REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO, 01 DE DICIEMBRE DE 2009. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
DEMANDANTE: DALILA YALETZI GONZALEZ PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: JUAN HERNANDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: ANGEL DULER DIAZ GALLARDO
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE ANNITO ANGUERA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
La presente causa trata de un procedimiento por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana DALILA YALETZI GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.065, asistida por el profesional del derecho JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.558, en contra del ciudadano ANGEL DULER DIAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.237; la cual fue admitida en fecha 11 de agosto del 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Ángel Duler Díaz Gallardo, quedó citado (vuelto f. 23), compareciendo el 22 de octubre de 2009, asistido por el profesional del derecho VICENTE ANNITO ANGUERA, y consignó escrito mediante el cual promovió la existencia de la cuesti{on previa de “defecto de forma de la demanda” prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se ha cumplido con la identificación del objeto de la pretensión de conformidad con el artículo 340 ejusdem, ya que:
“… a simple vista se ve que en el escrito de demanda mencionan una casa cuya supuesta dirección está establecida en la Av. Perimetral, Sector Guaicaipuro I, condado Díaz Gallardo, entrada de Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; no indica los respectivos linderos al cual se refiere dicho artículo 340 en su Ordinal 4. Por las razones dadas, solicito al Tribunal que la cuestión previa promovida en este asunto, sea declarada con lugar, con las consecuencias legales que dicha declaratoria produce…”
En fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana Dalila Yaletzi González Pérez, asistida de abogado, consignó escrito en el cual expuso “procedo a subsanar el defecto de forma de la cuestión previa de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil…” a tales efectos consignó documentos que marcó con las letras “A” y “B” en las que a su decir, los linderos de la vivienda son, por el norte con terrenos baldíos; por el sur terrenos baldíos, por el este terrenos baldíos y por el oeste terrenos ocupados por el Sr. Juan Flores.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano ANGEL DULER DIAZ GALLARDO, asistido de abogado hizo oposición a la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora, exponiendo que:
“…a simple vista se ve que en el escrito de subsanación no se encuentra inmerso en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado la parte demandante expone como muestra de linderos un documento que no tiene que ver con los linderos de la casa en cuestión, ya que el lote de terreno donde está enclavada dicha vivienda contiene linderos distintos a los que la parte demandada pretende demostrar en dicha subsanación, ya que dicho documento usado por la parte demandante le pertenece al padre del señor Ángel Gallardo, el cual es un documento de toda una extensión de terreno mucho mas amplia que la del demandado señor Ángel Duler Días Gallardo…”
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Con relación a la cuestión previa planteada dispone el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que podrá el demandado, en vez de contestar la demanda, promover cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem.
Igualmente el artículo 350, establece que: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”
Por su parte el artículo 352 prevé: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin la necesidad del decreto o providencia del Juez y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…”.
Así las cosas se tiene que en el caso bajo análisis la parte demandada objetó la actividad subsanadora que desplegó la actora, porque a su decir, no subsanó correctamente.
Esta circunstancia particular activa el contenido del artículo 352 supra señalado y es que si la parte actora no subsana el defecto u omisión, ó si contradice se entenderá abierta de pleno derecho y sin providencia del Juez una articulación probatoria de 08 días para promover y evacuar pruebas, dentro de la cual tiene cabida la oportunidad para la oposición por parte del demandado, a la subsanación del demandante, debiendo producirse la decisión del Juez en el décimo día siguiente a la terminación de la articulación.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta, observa que se alegó la indeterminación o imprecisión en el señalamiento del objeto de la demanda; teniéndose en cuenta que el presente juicio trata de partición y liquidación de comunidad conyugal, es necesaria la identificación clara exacta y precisa de los bienes sobre los cuales habrá de recaer dicha liquidación. Al efecto se tiene de autos que la actora identificó como perteneciente a los bienes existentes de la comunidad conyugal, una casa, enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal ubicada en la avenida Perimetral, sector Guaicaipuro I, entrada de Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas.
A decir de la actora, la titularidad del inmueble está a cargo de ambos cónyuges según constancia de cancelación de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de Servicio Autónomo de Vivienda Rural y que posteriormente, en la incidencia de cuestiones previas, identificó en sus linderos mediante documentos que consignó marcados A y B.
Respecto a tales instrumentos se advierte:
I) El documento consignado marcado “A” consta de copia simple de “adjudicación en propiedad a título gratuito” provisional del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-1.561.060, en el sector Carinagua del municipio Atures. Respecto a tal documento, esta juzgadora observa que el mismo trata de un documento de los catalogados como “documento administrativo” porque ha emanado de una autoridad con competencia para emitirlo, pero que carece de sello de certificación por lo que no puede surtir efectos en juicio, razón por la que se desecha del presente proceso. Aunado a la notoriedad que se desprende del mismo, referida a que dicha adjudicación corresponde a una persona que no es parte en la presente causa. Así se decide.
II) Respecto al documento consignado por la actora marcado “B”, se observa que trata de un instrumento privado suscrito por quien no es parte en esta causa, por lo que debió procederse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos, razón por la cual no surte ningún efecto en esta causa y así es desechado. Así se decide.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que no existen en autos pruebas precisas, legales, pertinentes y concordantes que demuestren la identificación precisa y exacta del bien inmueble constituido por la “casa” descrita por la actora en su libelo. Por lo que la cuestión previa opuesta inferida a la existencia de defecto de forma de la demanda debe declararse como en efecto se declara CON LUGAR.
En consecuencia, se ordena a la parte actora, proceda a subsanar el defecto opuesto, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de día del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. N° 2009-6797
ACC/ZM/delia
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