REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 01 de diciembre de 2009
199° y 150°


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-2.940.700, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 7.053 apoderado judicial del ciudadano MARIO DI MARCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.952, mediante el cual demanda por indemnización por daño material y moral al Banco de Fomento Regional de los Andes C.A. (BANFOANDES), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, representada por la ciudadana Milagros Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en su carácter de Presidenta. Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse, procede a hacer las siguientes consideraciones:
La ley adjetiva civil faculta al juez para que de oficio, declare su incompetencia en razón de la materia, tal como lo expresa el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil “…La incompetencia por la materia (…omisis…), se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”, ello no obsta para que tal solicitud pueda ser realizada por las partes, pues a pesar de que la norma no contempla tal circunstancia, tampoco la niega, por lo tanto no es contraria a derecho.
Ahora bien, con fundamento en dicha potestad quien juzga observa que en el caso marras, la parte accionada demanda al Banco de Fomento Regional de los Andes C.A. (BANFOANDES), Banco Universal institución perteneciente al estado.
Para decidir tal pedimento, conveniente es traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01209, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A. contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., en ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700, oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Cursivas y Negritas agregadas al texto original).

Del criterio establecido en el referido fallo se observa:
En primer lugar, que son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, los institutos
autónomos y las empresas en las cuales la Republica ejerza un control decisivo en su dirección o administración, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según fuere la cuantía correspondiente del asunto que se interpone.

En segundo lugar, se advierte de dicho fallo, que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, aquellas demandas cuya cuantía exceda de 10.000 U.T., hasta 70.001 U.T., lo que para el día 23 de noviembre de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, llevado a bolívares, equivalía a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bsf. 460.000, 00), hasta tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bsf. 3.220.046, 00), ya que la unidad tributaria tenia un valor de 46, 00 Bsf. Ahora bien, como se evidencia, el criterio establecido por la Sala atiende a la cuantía del asunto discutido, no clasifica ni distingue los asuntos en relación a la materia, por lo que ha de entenderse que en lo adelante, todos los asuntos, sin atender a la materia de la cual se trate, en los que se demande a la Republica, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y empresas sobre las cuales la Republica ejerza un control decisivo o administración, deberán tramitarse y sustanciarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuidos según la cuantía del asunto, conforme al criterio establecido en el fallo anteriormente referido, ante los Tribunales Superiores Regionales, Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cada una conociendo en primer grado, según la cuantía asignada por el referido fallo.
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se advierte que el actor estimó la misma en la cantidad de “DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00)”, es decir, que dicho monto no excede de las 10.000 unidades tributarias; por lo que corresponde el conocimiento de dicha causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la región Amazonas de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por considerar que dicha Sala ostenta la competencia para conocer este asunto, de conformidad con el criterio up supra transcrito. Así se decide.



En consecuencia, se ordena remitir la totalidad del presente expediente al órgano supra referido, para lo cual se ordena librar oficio. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2009-6809
ACC/ZM/delia