REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de diciembre de (2009), procede a dictar sentencia en el expediente 2007-6492, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: RAMONA YACE PERDOMO NÚÑEZ, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.656.068, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LILIMAR GREGORIA, JESSICA OKARINA y JOSE ALEXANDER GARCÍA PERDOMO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.196.831 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 116.904

DEMANDADOS: PEDRO DAVID BRAVO HERRERA y PABLO ANANIAS QUIÑONES SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.946.830 y V-8.190.593

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de JULIO de 2008, conforme Oficio No. CJ-08-1998 y habiendo sido juramentado ante el doctor JOSE FRANCISCO NAVARRO, Juez Rector de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de octubre de 2008, y habiendo tomado posesión del cargo habiéndose avocado al conocimiento de la causa en virtud de que la Jueza Provisorio ANA CALDERON, se inhibió de conocer la demanda, la cual fue declarada con lugar.
CAPITULO II
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, el día 09-03-2007, por la ciudadana RAMONA YACE PERDOMO, siendo su APODERADO JUDICIAL CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, contra los ciudadanos PEDRO DAVID BRAVO HERRERA y PABLO ANANÍAS QUIÑONES SANCHEZ, todos anteriormente identificados, con motivo de indemnización de daños materiales y materiales ocasionados en un accidente automovilístico.

El día 14 de marzo de 2007, el Juez Miguel Ángel Fernández López, admitió la demanda, ordenando la citación de los co-querellados para que contestaran la demanda en su contra interpuesta, dentro de los veinte días siguientes a su citación. Folio 27.

El día 26 de junio de 2007, es consignada la boleta de citación del co-demandado PABLO QUIÑONES y en esa misma fecha es consignada al expediente. Folio 40 y su vuelto.

Al folio 41 riela Auto de la Jueza Provisorio ANA CAROLINA CALDERON DE PERDOMO, indicando que se abocaba al conocimiento de la causa y concedía 3 días para que las partes la recusaran.

Al folio 42 riela inhibición de la juez antes citada de fecha 26 de junio de 2006.

Al folio 43 riela auto indicando que vencido el lapso del allanamiento, se ordenaba remitir el expediente a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que conozca la inhibición planteada.

Al folio 44 riela Oficio Número 109 de fecha 04 de julio de 2009, en la cual la jueza provisoria, remite a la Presidenta de la Corte de Apelaciones, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Número 2006-6492, constantes de 14 folios útiles, a fines de que conozca la inhibición planteada.

Al folio 61 riela Auto de recibido de la Honorable Corte indicando el recibo de la actuaciones antes mencionadas, designando ponente a la ciudadana jueza ANA NATERA.

A los folios 62 al 64 riela la decisión con lugar sobre la inhibición planteada.

Al folio 65 riela Oficio Número 934-07 de fecha 03 de agosto 2007, +suscrito por la Jueza ANA NATERA, en su carácter antes enunciado, remitiendo las actuaciones sobre la inhibición declarada con lugar.

Al folio 66, riela Auto de fecha 26 de mayo de 2008, indicando error de foliatura por parte del tribunal, lo cual fue corregido de inmediato.

Al folio 67 riela citación del último co-querellado PEDRO DAVID BRAVO HERRERA, consignada en fecha 08 de julio de 2008.

Al folio 68, riela Auto de abocamiento por parte de quien suscribe de fecha 27 de octubre de 2008.

A los folios 71 y 72 rielan Boletas de notificación a los ciudadanos querellados RAMONA YACE PERDOMO NUÑEZ y PABLO QUIÑONES SANCHEZ, consignadas en fecha 30 de octubre de 2008, del abocamiento de quien suscribe y el termino que tenían para recusarlo.

Al folio 73 riela solicitud del apoderado actor, solicitando se le practique la notificación al coquerellado PEDRO DAVID BRAVO HERERERA, el abocamiento de quien suscribe.

Al folio 74 riela auto admitiendo la solicitud antes mencionada y ordenando la practica de la notificación.

Al folio 26 de marzo de 2009, riela Boleta de Notificación, debidamente recibida por el destinatario en fecha 26-03-09.

Al folio 79 riela diligencia del apoderado actor solicitando que en virtud de que no hubo contestación ni promoción de pruebas por parte del litis consorcio pasivo, proceda a dictar sentencia definitiva en el proceso.

Al folio 80 al 83 riela sentencia interlocutoria indicando al apoderado actor, que en virtud a que PEDRO DAVID BRAVO HERRERA, no se le citó legalmente para la contestación de la demanda, se repone la causa al estado de citación, declarando sin lugar la petición del accionante.

En fecha 21 de julio de 2009, es recibida la citación antes mencionada. Folio 86.

Al folio 87, riela diligencia del actor, indicando que en virtud a que la demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, se dicte sentencia sin más dilación, según el Artículo 362 del código procesal adjetivo.

MOTIVA:

La actora en su libelo, afirmó lo siguiente:

-Que según actuaciones del Cuerpo de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, recogidas en el Informe L-109-06, constante de 08 folios útiles, cuya copia certificada el querellante acompañó marcada con al letra B, y riela al folio once y siguientes, que en fecha 21 de diciembre de 2006 a las 3.30 p.m. aproximadamente, en la Avenida Perimetral, Sector GUAICIAPURO I, de esta ciudad, tuvo lugar un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos, comenzando por el de su propiedad: CLASE: AUTOMÓVIL – TIPO: SEDAN - MARCA: CHEVROLET – MODELO: MALIBU – AÑO. 1982 – COLOR: BLANCO, PLACA DEL VEHICULO: 086-248; SERVICIO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: 161AT69H9BK502223, el segundo, propiedad del ciudadano PEDRO DAVID BRAVO HERRERA, CLASE: automóvil, tipo: SEDAN – MARCA: Plymouth. Modelo: VALIANT, ÑO: 1972, color: BLANCO, serial de carrocería: A410639 y el tercero, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PANEL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1NC19920.

- Que el día 21 de diciembre de 2006, a las 3:30 p.m. el ciudadano CRUZ JOSE GARCÍA GOMEZ, concubino de su mandante, se encontraba estacionado con su vehiculo, el distinguido anteriormente con el Número 2, a efectos de este juicio, en la Avenida Perimetral, Sector Guaicaipuro I, frente al Restaurant Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, revisando el motor del vehiculo, cuando a pocos metros se produce una colisión de dos vehículos que se desplazaban en el mismo sentido (Vehículos Números 1 y 3), conducidos por JEAN CARLOS INFANTE PALACIO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 16.766.72, cuyo propietario es el ciudadano PEDRO DAVID BRAVO HERRERA, antes identificado, y el número 3, conducido por PABLO ANANÍAS QUIÑONES SANCHEZ, ya identificado,

- Que por realizar “…omissis… el vehiculo Número 3 una maniobra indebida de cambio de canal, interponiéndose en la ruta del vehiculo Nro. 1, pero a la vez este se encontraba conducido, evidentemente, a exceso de velocidad, esto trajo como consecuencia que el vehículo Nro. 1 impactara al vehiculo Número 3 en la parte trasera, y este a su vez, impactara el vehículo Número 2 en la parte lateral izquierda, que se encontraba estacionado, propiedad del ciudadano CRUZ JOSE GARCÍA GOMEZ, ya identificado, concubino de su mandante, quien resultó gravemente herido, falleciendo pocas horas después, durante el traslado hacia la ciudad de Maracay, a la altura de la población de San Juan de Payara….”

- Que “…omississ.. en razón de que, producto del choque, sufrió fractura de base y bóveda craneal, y politraumatismos generalizados, lo que originó su deceso según consta de Acta de defunción expedida por la Dirección de Registro Civil de este Municipio, signada con el Número tres de fecha 02 de Enero de 2007…”, la cual anexó a su demanda y riela al folio 20 del expediente.

- Que la muerte del concubino de su mandante, se produce como consecuencia de una conducta imprudente de los conductores de los vehículos 1 y 3, el primero al realizar una maniobra indebida y por desplazamiento el segundo a exceso de velocidad en una zona urbana causando el saldo trágico de la pérdida de una vida humana, así como poner en peligro la vida de otros conductores y peatones, causando un grave daño al vehiculo del hoy occiso.

- Que han sido infructuosas las diligencias hechas para que los propietarios de los vehículos antes citados, para lograr acuerdos relativos al pago de la reparación del vehiculo Número 2, la indemnización por gastos relativos al traslado y velatorio del hoy occiso pero todas han resultado infructuosas, negándose ambos a reconocer la obligación solidaria de que en estos casos se hacen deudores.

Que los daños materiales que sufrió el vehiculo No. 2 son los siguientes: PUERTA DELANTERA IZQUIERDA CON EL VIDRIO DAÑADO, PUERTA TRASERA IZQUIERDA DOBLADA, TECHO DOBLADO, COMPACTO DOBLADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO DAÑADO, CARTER METÁLICO DAÑADO, RADIADOR Y ASPA DEL RADIADOR DOBLADOS Y DAÑADOS, PUERTA DELANTERA DERECHA DOBLADA Y DESPLAZADA, LUCES TRASERAS IZQUIERDAS DAÑADAS, ASIENTO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, FUNCIONAMIENTO DEL MOTOR DEFECTUOSO.

Asimismo manifiesta que los daños observables al momento de la experticia realizada en 09 de febrero de 2007, ascendió a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.00), tal como consta en avalúo realizado por el perito Valuador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del estado Amazonas, inserto en el folio No. 21 del expediente levantado al efecto el cual anexó al libelo marcado con la letra D.

Que no solo se han causado los daños antes mencionados, sino que además se han causado:

- Gastos de estacionamiento del vehiculo de su mandante mientras permanece bajo las ordenes de las autoridades administrativas del transito, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES hasta el 13-02-2007, conforme consta de constancia expedida por la empresa ESTACIONAMIENTO EL PUERTO, C.A., de fecha 13 de febrero de 2007, se anexó marcada con la letra “E”.

- Gastos por honorarios pagados al abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, ya identificado, por haber prestado auxilio en actuaciones extrajudiciales para lograr el acuerdo fallido de arreglo convencional, cuyo monto asciende la asuma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES por efecto de la reconversión monetaria. Anexo recibo de febrero de 2007, marcado con la letra F y riela al folio 23 del expediente.

- Que además de los daños materiales, se le causo a su mandante un daño moral que consiste en le intenso dolor experimentado a consecuencia de la desaparición física de su concubino, dejando a sus tres (3) hijos sin padre, a tan corta edad, los cuales cuentan con la edad de trece, diez y nueve años, según partidas de nacimiento Números 0534914, 0534910 y 0534914, expedidas en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar y que se anexaron marcadas con las letras G, H, I, respectivamente, que rielan a los folios 24, 25 y 26, en ese orden, todo “…omissis… debido a la conducta culposo de los demandados”

Fundamenta sus pretensiones en los Artículos 1185 del Código Civil, 129 del Decreto con fuerza de Ley de transito y Transporte Terrestre; 249, 250, 251, 252, 253, 254 del Reglamento de la LEY de Tránsito y Terrestre, y 154 y 232, ejusdem,

En cuanto al petitorio, demanda a los ciudadanos PEDRO DAVID BRAVO HERRERA y ANANÍAS QUIÑONES SANCHEZ, a quienes demanda solidariamente para que cancelen: PRIMERO: TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), que corresponde a los daños causados al vehiculo Número 2, propiedad del concubino de su mandante, hoy fallecido. SEGUNDO: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 160.000,00), por concepto de gastos de estacionamiento del vehiculo mientras permanece bajo las órdenes de las autoridades del tránsito hasta el 13-02-2007. TERCERO: QUINIENTOS MIL BOLIVARES con cero céntimos, por concepto de honorarios profesionales, pagados al abogado CHARLES MALDONADO, por la asistencia jurídica prestada en actuaciones extrajudiciales y CUARTO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, en virtud de la estimación del daño moral que le ocasionó a su mandante la desaparición física de su concubino CRUZ JOSE GARCÍA GOMEZ, ya identificado, a consecuencia del accidente de tránsito, mas los costos y costas.

En su libelo, señala como testigos a los ciudadanos DILVA CAMACHO y GUERRERO AQUINO, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.877.392 y V-8.904.878, a fin de que sean citados por el tribunal a objeto de que declaren en torno a las circunstancias bajo los cuales se produjo el accidente, por haber sido testigos presenciales del mismo.

Finalmente, pidió la citación de los demandados en las siguientes direcciones: para PEDRO BRAVO HERRERA, en el Sector 57, Primera Transversal hacia la Urbanización EL ESCONDIDO III, casa S.N. y para el ciudadano PABLO ANANIAS QUIÑONES SANCHEZ, en la Urbanización Ruiz Pineda, Calle Principal de esta ciudad.

En cuánto al domicilio del apoderado-actor, se fijó en la Avenida RIO NEGRO, frente a la sede de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, EDIFICIO RODRIGUEZ y JUNCOSA, PRIMER PISO, OFICINA NÚMERO 1. Folio 86

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO Y DE LA NO FIJACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegado el momento para la contestación de la demanda, los demandados no contestaron la demanda, lo cual hizo que el Tribunal estampara un auto en fecha 30 de septiembre de 2009, indicando tal hecho.

Cabe destacar que en este juicio, no hubo audiencia de juicio, tal como lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya que para ello, es necesario contestar la demanda y promover pruebas, de no hacerlo, se considerara confeso, tal como indica el Artículo 362 ejusdem; al respecto nótese que el pre-citado Artículo 868 establece en su encabezamiento que “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362, y en su primer aparte, encabezamiento, dispone que Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar , de modo tal que en este tipo de juicios, se requiere para que haya fijación de la audiencia preliminar, que haya habido contestación de la demanda y/o haya habido promoción de pruebas, al no darse esos extremos, no hay lugar a una audiencia preliminar, sino que se reputa que el querellado ha incurrido en confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.



DE LA CONFESIÓN FICTA:

El Artículo 362 del Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se deberá transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y cursivas añadidas).

Al analizar la primera parte de este Artículo, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso…”

Tenemos un primer requisito para tener confeso al demandado, como lo es que el querellado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencia la contestación de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

Un segundo requisito es “…en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 1185 del Código Civil, 129 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; 249, 250, 251, 252, 253, 254 del Reglamento de la LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, y 154 y 232, ejusdem; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Un tercer requisito es que “…si nada probare que le favorezca…” este último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca y por cuanto en la causa bajo estudio la parte demandada no promovió pruebas, se hace necesario citar brevemente las palabras del ilustre maestro venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” expone que:

“….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”

Asimismo la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de San José de Costa Rica celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al punto en su artículo 8, específicamente en cuanto a las Garantías Judiciales, señalo:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza (Negrillas y cursiva añadida).

De ello podemos tener:

Primero:
Un principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Segundo:
Un principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Numeral 3).



Tercero:
Un principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Lo que hace analizar respecto del numeral tercero de la convención, que en la causa bajo análisis y por los procedimientos formales en las oportunidades y tal como consta en los folios 40 y 85, en ese orden, se le informó a los ciudadanos PABLO ANANÍAS QUIÑONES SANCHEZ y PEDRO DAVID BRAVO HERRERA venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.190.593 y V-8.946.830, respectivamente, que existía incoado un juicio en su contra, pudiendo dar contestación a la pretensión y no lo hicieron, aunque podían, no promovieron pruebas, lo que hace pensar que existe una total rebeldía o contumacia de los querellados de hacerle frente a esta juicio y de cumplir con sus obligaciones, en caso de que las tuviera, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Accidental y con vista a la inercia del liltis consorcio pasivo hablar de la confesión ficta que no es otra cosa que la institución procesal que opera de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe falta de contestación, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por consiguiente, teniendo como confesos a los demandados, su silencio procesal le produjo la carga de la prueba a su cabeza, que de acuerdo con la norma vendría a ser algo que le favorezca, pero en el caso en concreto los demandados PEDRO DAVID BRAVO HERRERA y PABLO ANANÍAS QUIÑONES SANCHEZ, ni alegaron ni probaron nada que le favoreciera, y este algo que le favoreciera no era cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la actora RAMONA YACE PERDOMO, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito en la presente causa. Y así se decide.

Como colorarlo de lo que se acaba de decir, el demandante afirmó en su libelo que PEDRO DAVID BRAVO HERRERA, es solidariamente responsable, en virtud de que el es el propietario del vehiculo Número 1, para lo cual invoca el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dado que el es el propietario del vehiculo distinguido a efectos de esta Demanda, en virtud de que dicho artículo establece que es solidariamente responsable además del conductor del vehiculo, el propietario del mismo, quien esta obligado a “..omissis.. reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño”, cabe destacar que JEAN CARLOS INFANTE PALACIO, incurrió en un hecho ilícito al conducir a exceso de velocidad en zona urbana, lo cual no le permitió maniobrar o reducir la velocidad oportunamente, y en el caso de PABLO ANANÍAS QUIÑONES SANCHEZ, en virtud de que hizo un cambio de canal sin ningún tipo de precaución, lo cual hace que este Tribunal Accidental tenga como a ambos ciudadanos, como corresponsales del accidente en donde perdió la vida el ciudadano que en vida se llamara CRUZ JOSÉ GARCÍA GOMEZ, venezolano, residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, calle LEOPOLDO FONDA, casa sin numero en calcara del Orinoco estado Bolívar, docente y titular de la cedula de identidad Número 8.546.554, concubino de la ciudadana RAMONA YACE PERDOMO, y padre de los menores LILIMAR GREGORINA, JESSICA OKARINA Y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA PERDOMO y tengan que cancelar por partes iguales los montos demandados y que este Tribunal acordará en su debido momento.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la luz de los artículos 12 y 254 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del litis consorcio pasivo conformado por los ciudadanos PEDRO DAVID BRAVO HERRERA y PABLO ANANÍAS QUIÑONES SANCHEZ en la demanda intentada en su contra por la ciudadana RAMONA YACE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.656.068, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, Y ASÍ SE DECIDE.

ACERCA DEL DAÑO MORAL:

Evidentemente, a la ciudadana RAMONA YACE PERDOMO, y a sus menores hijos, LILIMAR GREGORINA, JESSICA OKARINA Y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA PERDOMO, se les ha ocasionado un daño, y por ello han estado sufriendo muchísimo tras la muerte de su concubino en el primer caso y en el segundo de su padre, a causa del fatídico accidente ocurrido el 21 de diciembre de 2006, y sabemos que un padre es sinónimo de protección, abrigo, cariño, manutención, respeto, amor, imposición de reglas; y no es que la madre de ellos no lo haya hecho bien, o haya sido incapaz de brindarle todo eso, sino que hay aspectos en la vida que solo pueden ser dados por un padre, por ello todos tenemos un padre y madre, formamos una familia, donde cada cual tiene un rol definido, cuando falla uno, se estremecen los cimientos de la familia y esa circunstancia desafortunadamente le ha tocado vivir a esos ciudadanos. Y ASI ESTABLECE.

Así las cosas tenemos que el daño moral, según el brillante autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Página 110, Editorial Heliasta Argentina, 2003, “es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros”.

Por su parte, el autor Francés Philippe Le Tourneau. La Responsabilidad Civil. Legis Editores S.A. 2004. Pag. 72); incluye también dentro de los daños morales, la desgracia provocada por la muerte de un ser querido, 72), siempre que sea a consecuencia de una acción culpable o dolosa de otros, es decir, un hecho ilícito, el cual puede ser perfectamente reparable desde el punto de vista del derecho civil.

Como se observa, para que pueda hablarse de daño moral, el hecho que lo generó debió ser consecuencia de un hecho ilícito de otro, entendiendo por ello un hecho no permitido por la ley, de modo tal que el causante debe repararlo, y ello es perfectamente posible en nuestro país, pues el Artículo 1185 del Código Civil establece que todo aquel que haya causado un daño a otro, debe repararlo, haya sido causado con intención, por negligencia o por imprudencia.

DE LA ESTIMACI0N DEL DAÑO MORAL

El Artículo 1196 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
…………………….
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Dado el sufrimiento que les ha ocasionado a los ciudadanos antes citados, el hecho de haber perdido a su padre en el trágico accidente, a tan temprana edad para ellos, que incluso por máximas de experiencia sabemos que les ha marcado la vida, y siendo que el ciudadano CRUZ JOSE GARCÍA GOMEZ murió relativamente joven, 46 años, quien suscribe considera procedente el pedimento de la actora que la querellada cancelen a ella y a sus hijos antes mencionados la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (hoy la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES), por conceptos de daños morales. Y ASÍ SE DECIDE.

La fijación del quantum a pagar por el daño moral, tiene asidero legal en la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación, establecidos en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 9 de agosto de 1991 (Caso Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), en la que se expresó:

“Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.


En cuanto a que el daño moral sea indexado, tal como lo solicita la querellante, ello no es posible, pues tal daño no es periciable, toda vez que basta con que el Juez estime el daño y fije una cantidad prudente para que el mismo sea resarcido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los ciudadanos PEDRO DAVID BRAVO HERRERA y PABLO ANANIAS QUIÑONES SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Número 8.946.830 y V-8.190.593, respectivamente,

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana RAMONA YACE PERDOMO NÚÑEZ, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.656.068, debidamente representado por el profesional del derecho, CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.196.831 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 116.904.


TERCERO: Se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero al querellante:


A) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 50.000,00), por concepto de daños morales.
B) TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900.00), por daños materiales ocasionados al vehiculo del concubino de la querellante, identificado con el Número 2 a objeto de este sentencia, según avalúo realizado por el perito Avaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del estado Amazonas, inserto en el folio No. 21 del expediente levantado al efecto el cual anexó al libelo marcado con la letra D.
C) Gastos de estacionamiento del vehiculo identificado con el Número 2 antes identificado, propiedad del concubino de la querellante, mientras permaneció bajo las ordenes de las autoridades administrativas del tránsito por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES hasta el 13-02-2007, conforme consta de constancia expedida por la empresa ESTACIONAMIENTO EL PUERTO, CA., de fecha 13 de febrero de 2007, se anexó marcada con la letra “E”.
D) Gastos por honorarios pagados al abogado CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, ya identificado, por haber prestado auxilio en actuaciones extrajudiciales para lograr el acuerdo fallido de arreglo convencional, cuyo monto asciende la asuma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, según recibo de febrero de 2007, marcado con la letra F y riela al folio 23 del expediente.


CUARTO: Se ordena la designación de un experto para que calcule los intereses de mora y la corrección monetaria de las sumas reclamadas contenidas en los literales B, C y D del Particular Tercero de la Dispositiva, desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la demanda quede definitivamente firme, todo a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, ya que la actora en su demanda, solicitó se le aplique a la cantidad demandada, la corrección monetaria a través del método de indexación judicial, método que podría definirse como aquél a través del cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la suma adeudada, por una contingencia inflacionaria, con el cual se evita que la impuntualidad en el pago se traduzca en ventaja para el moroso y daño para el sujeto legalmente protegido, y además, el retardo malicioso del proceso, este Tribunal esta obligado a acordarla, ya que en definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Cabe destacar que sobre la indexación judicial, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado varias veces. De este modo vemos como en fecha 30 de septiembre de 1992, dicha sala dijo lo siguiente:

“,,,,siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del Artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos caos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora. Bravíos

Esta sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T.(2), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabadores, la cual ordenará de oficio a parir de la publicación del presente fallo”.

En atención al criterio antes explanado, este Tribunal concluye que, los demandados son responsables por el daño ocasionado al vehículo que conducía el hoy occiso, concubino de la querellante, padre de sus hijos, a quienes representa en el juicio, tal como se ha demostrado, y que además tenían y tienen la obligación de indemnizar a los querellantes, asumiendo el costo de la reparación respectiva o entregándole el dinero necesario para que ellos mismos diligenciaran dicha reparación, de donde se desprende que ha existido la obligación de pagar una suma de dinero, y que con el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la presente fecha, en que se publica este fallo, ha llevado aparejada no sólo la mora en el pago por parte del obligado a indemnizar, sino además, la ocurrencia del fenómeno inflacionario supra explicado, debe declararse procedente en derecho la indexación judicial de la suma que por concepto de indemnización por daños materiales se ordena pagar en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, este Tribunal señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha en la introducción de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia es publicada, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara, por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante. A los mismos efectos, ordena quien juzga, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la estimación referida en este aparte sea hecha por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del código adjetivo mencionado. En consecuencia, precédase de conformidad con lo preceptuado por los artículos 556 y siguientes ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se condena en pago de las costas a la parte perdidosa, según lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, según lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del juez del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,


JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ZAIDA MENDOZA DE TORO

En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental

ZAIDA MENDOZA DE TORO
Expediente N° 2007- 6492