REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000648
ASUNTO : XP01-R-2009-000042
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): David Segundo Tua Chuello, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, donde nació en fecha 13MAR1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.680.576.
ABOGADO DEFENSOR: Florencio Silva, en su carácter de Defensor Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
REPRESENTACION FISCAL: abogado Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, en contra de la decisión de fecha 12JUN2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que condenó al ciudadano David Segundo Tua, a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de Agosto de 2009, procedentes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Quinto, y defensor del ciudadano DAVID SEGUNDO TUA CHUELLO, en contra de la decisión proferida en fecha 12JUN2009, y fundamentada en fecha 09JUL2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Braca Tortoza, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 25SEP2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de once (11) folios útiles, el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Quinto Penal y defensor del ciudadano DAVID SEGUNDO TUA CHUELLO, alegó como fundamento de su actividad recursiva que considera que el Tribunal Tercero de Control incurrió en violación de la ley, por cuanto interpreta de manera errada la disposición jurídica contenida en el artículo 80 del Código Penal, al considerar la defensa que el delito imperfecto cometido por su defendido, como es el delito de Robo Agravado, fue en grado de frustración, situación que no concuerda con los hechos plasmados en las actas y manifestados por la víctima, aunado a ello agrega que la juez aplica de manera errónea el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedo suficientemente explicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 070, de fecha 26FEB2003, sin realizar la rebaja del caso en particular y sin aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual debe ser aplicado en el presente caso, por cuanto se está en presencia de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, por lo que solicita se subsane la errónea interpretación del artículo 80 del Código Penal y se realicen las debidas rectificaciones de la pena impuesta al imputado de autos.
CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA (sic) PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público (sic) contra el (sic) ciudadano: DAVID SEGUNDO TUA CHUEYO (sic) , Venezolano; de 26 de edad, Soltero, hijo de David Tua y Margarita Chueyo (vivos), Obrero, nació en fecha 11/3/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-24680576 (sic) y domiciliado en La Federación, en Francisco Zambrano, al lado del Módulo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, así como por (sic) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alexis Braca Tortoza. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado (sic) el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, DAVID SEGUNDO TUA CHUEYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24680576 (sic) si desea admitir los hechos o hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien, libremente, sin presión alguna de las partes o de este Tribunal, en presencia de su abogado defensor, manifestó, lo que queda escrito; “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena”. Seguidamente, ante la Admisión de los Hechos y la solicitud del acusado de imposición de la pena, se le aplica la siguiente DOSIMETRÍA: 12 AÑOS DE PRISIÓN. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO; Se instruye a la Secretaria Administrativa, para que remita este expediente al Tribunal de Ejecución, una vez vencidos los lapsos correspondientes. Esta decisión será fundamentada, por AUTO SEPARADO. Quedan las partes debidamente notificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Al publicarse la fundamentación de la sentencia, en fecha 09 de Julio de 2009, en su dispositiva se estableció:
“…Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: DAVID SEGUNDO TUA TRUJILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se subsume en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 grado de frustración, en perjuicio de Alexis Tortoza, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos.- Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite TOTALMENTE; ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado DAVID SEGUNDO TUA CHUEYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.680.576 si desea admitir los hechos o hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien, libremente, sin presión alguna de las partes o de este Tribunal, en presencia de su abogado defensor, manifestó, lo que queda escrito; “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena”.
En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo que por el delito de ROBO AGRAVADO tiene el limite mínimo Diez (10) AÑOS y el máximo DICIESIETE (17) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 10 + 17 = 27 siendo el termino medio TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, se toma el limite medio, el cual se le hace la rebaja de la tercera parte correspondiente al delito frustrado el cual es de la tercera parte siendo esta que de TRECE (13) AÑOS es CUATRO (04) AÑOS y CUATRO MESES y de SEIS (06) MESES es DOS (2) MESES por cuanto el total es CUATRO AÑOS; SEIS (06) MESES, la cantidad total de la pena es de NUEVE (09) AÑOS, que al realizarle la rebaja respectiva del articulo 376 de 1/3 de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene como resultado SEIS (06) AÑOS, siendo que la pena a imponer es menor al limite inferior de aquella que establece el Código Penal para la misma, ya que se esta en presencia de un delito en el cual existe la violencia contra las personas, en virtud de ello la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: … Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,…cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…, ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene un limite mínimo de TRES (03) AÑOS y limite máximo de CINCO (05) AÑOS, que al hacérsele la suma de los términos 3+5 =8 siendo el termino medio de CUATRO (04), se utiliza dicho total para la rebaja de la mitad de la pena, en atención al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da como resultado DOS (02) AÑOS por el delito antes mencionado, tomándose en cuenta el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, a lo cual la pena total a imponer y cumplir en su totalidad es de DOCE (12) AÑOS de PRISION mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 ejusdem, por lo que cumple dicha pena 03-04-2021 el aproximadamente.- ASI SE DECIDE…”
CAPITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Riela a los folios del 01 al 11 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Quinto Penal, y defensor del ciudadano DAVID SEGUNDO TUA CHUELLO, en contra de la sentencia proferida en fecha 12JUN2009, y fundamentada en fecha 09JUL2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Gregorio Braca Tortoza.
En dicho escrito, el recurrente fundamentó su actividad recursiva en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entre otras cosas, que la recurrida incurre en violación de la ley, por cuanto interpreta de manera errónea la disposición jurídica contenida en el artículo 80, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el delito imperfecto que cometió su defendido (Robo Agravado) fue en grado de frustración situación que no concuerda con los hechos plasmados en las actas y manifestados tanto por la víctima como por los testigos presénciales, Igualmente señala que al acusado, al admitir los hechos, se le debe condenar por los hechos que realmente cometió, verificando la Jueza en la etapa intermedia si la acusación fiscal se corresponde con los hechos plasmados en las actas y que existe una correcta tipificación del hecho, evitando condenar a un ciudadano por hechos que no cometió, y como consecuencia de ello se realice una rebaja de la pena, siendo este la naturaleza de la institución procesal de admisión de los hechos, y que muy al contrario en el presente caso, se le aplicó una pena muy parecida a la que resultaría de un Juicio Oral, la cual podría ser si fuere el caso, de Trece (13) Años, motivo por los cuales, es claro que la decisión de la Jueza A quo, es contraría a los principios rectores y orientadores que deben seguir los jueces al momento de tomar su decisiones, a saber, la Justicia, la equidad y la proporcionalidad de las penas, y es por lo que considera la defensa que la decisión de la jueza A quo no es acorde con lo dispuesto en la recurrida.
Aunado a lo anterior, considera que no se realizan las rebajas correspondientes como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Penal; que no se toman en consideración las circunstancias atenuantes, que se da como cierto que existe violencia en los hechos, situaciones estas que van en contra de principios fundamentales referidos a la administración de justicia; igualmente señala que su defendido, en atención a los hechos admitidos, debió ser condenado por el delito de Robo Agravado en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, partiendo de la pena impuesta al delito principal, o de mayor gravedad, y que aunado a ello no se le aplico el artículo 88 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión.
Agrega que en la oportunidad de condenar a su defendido luego de admitidos los hechos, por parte de éste y luego de haber aplicado de manera correcta la respectiva dosimetría de conformidad con el tipo penal y ajustado al procedimiento especial de admisión de los hechos, se aplicó un aumento de la pena por existir presuntamente, un delito donde existe violencia contra las personas, que es solo un criterio doctrinario, y que el A quo en su criterio, no debió aplicar, por cuanto se considera que ya se encuentra implícita en la norma penal adjetiva, considerando además, que es contradictorio resaltar un criterio doctrinario sin señalar el fundamento legal propio o jurisprudencial si fuere el caso para su consideración y garantizar así el derecho de la defensa; así mismo ha señalado que a los fines de resguardar los preceptos constitucionales y penales la pena a imponer debe favorecer al reo, debiéndose tomar en cuenta, según afirma en el presente asunto a los fines de imponer la pena a su defendido, el procedimiento por admisión de los hechos, que su patrocinado no tiene antecedentes penales, y que el delito fue frustrado, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal, motivo por los cuales señala el recurrente que la Juez no tomo en cuenta los motivos antes mencionados ni la aplicación del artículo 88 del Código Penal, le causó un daño irreparable a su defendido.
Al respecto, en la audiencia celebrada en este Superior Tribunal, el recurrente delimitó el objeto de la apelación interpuesta, manifestando que:
“… ratifica el escrito presentado en su debida oportunidad de fecha 29JUL2009, el Tribunal de Control en esa oportunidad sentencia por el derecho que tiene su defendido de Admitir los hechos, de los delitos contemplados en el artículo (sic) 458 y 277 del Código Penal, con el fin de obtener la rebaja correspondiente, con el fin de que el Estado no gastase recurso en el presente proceso y el Tribunal proceda rebajar la pena de 12 años de prisión, ahora bien, para la defensa aunque fue invocada en esa oportunidad la rebaja de la pena, observa que el Tribunal no tomo en cuenta en la disimetría (sic) lo siguiente, cuatro hechos, la circunstancia que rodeaba cuando su defendido actúa en esa oportunidad, que su defendido admitió y el tribunal no tomo en cuenta los atenuantes y el delito como tal no se llevó a cabo y el Tribunal no aplico el artículo 88 del Código Penal en tal sentido solicito re revise la pena aplicada, y que la pena se (sic) ajustada a lo contemplado en Código Penal…”
Ahora bien, observa esta Corte, que cursa del folio 32 al 39, sentencia por la que se condena al hoy penado, David Segundo Tua Chuello, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISION, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 del mismo código; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gregorio Braca Tortoza, luego de que dicho ciudadano admitiera los hechos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en dicho instrumento que es culpable el hoy penado, circunstancia ésta que no se encuentra controvertida en autos, constatándose de la admisión de los hechos, tal como lo afirmó el penado de marras en la Audiencia Oral y Pública, por ante esta Alzada, en la que afirmó, que “… Yo soy culpable, pero solicito que se rebaje la sentencia (sic) correspondiente…”
Advierte este Tribunal además, que de la sentencia en cuestión, se desprende que el hoy penado se acogió a la institución de la admisión de los hechos, en razón de la cual conforme al criterio de la recurrida, se le aplicó la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y a tales efectos, razonó de la siguiente forma:
“…En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión (sic) los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo que por el delito de ROBO AGRAVADO tiene el limite mínimo Diez (10) AÑOS y el máximo DICIESIETE (17) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 10 + 17 = 27 siendo el termino medio TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, se toma el limite medio, el cual se le hace la rebaja de la tercera parte correspondiente al delito frustrado el cual es de la tercera parte siendo esta que de TRECE (13) AÑOS es CUATRO (04) AÑOS y CUATRO MESES y de SEIS (06) MESES es DOS (2) MESES por cuanto el total es CUATRO AÑOS; SEIS (06) MESES, la cantidad total de la pena es de NUEVE (09) AÑOS, que al realizarle la rebaja respectiva del articulo 376 de 1/3 de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene como resultado SEIS (06) AÑOS, siendo que la pena a imponer es menor al limite inferior de aquella que establece el Código Penal para la misma, ya que se esta en presencia de un delito en el cual existe la violencia contra las personas, en virtud de ello la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: … Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,…cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…, ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene un limite mínimo de TRES (03) AÑOS y limite máximo de CINCO (05) AÑOS, que al hacérsele la suma de los términos 3+5 =8 siendo el termino medio de CUATRO (04), se utiliza dicho total para la rebaja de la mitad de la pena, en atención al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da como resultado DOS (02) AÑOS por el delito antes mencionado, tomándose en cuenta el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, a lo cual la pena total a imponer y cumplir en su totalidad es de DOCE (12) AÑOS de PRISION…”
Como se observa, luego de ser admitidos los hechos por el hoy penado, la recurrida después de determinar el término medio entre el límite mínimo que es diez (10) años y el límite máximo de diecisiete (17) años, por el delito de Robo Agravado, hizo la sumatoria de ambos extremos lo que da veintisiete (27) años, siendo el termino medio trece (13) años y seis (06) meses, del cual tomó el límite medio, y al que le hace la rebaja correspondiente por ser un delito frustrado, quedando el tiempo a rebajar en cuatro (04) años y seis (06) meses, que se le resta al termino medió que son trece (13) años y seis (06) meses, quedando la pena de nueve (09) años, y aquí le hace la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio (1/3), tal y como lo establece el artículo ut supra mencionado, obteniendo como resultado seis (06) años, subiendo la misma luego, en virtud de considerar que la pena a imponer es menor al límite inferior de aquella que establece el Código Penal para la misma, y que se esta en presencia de un delito en el cual existe violencia contra las personas, llevándola a diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. Ahora bien en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el mismo tiene un límite mínimo de tres (03) años, y un máximo de cinco (05) años, al hacerse la suma de ambos limites, da ocho (08), siendo el término medio cuatro (04) años, la juez a quo utilizó dicho total para la rebaja de la mitad de la pena, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio como resultado dos (02) años, por el delito antes mencionado, ahora bien sumó la pena a cumplir por el delito de Robo Agravado en grado de frustración lo cual es diez (10) años de prisión, con la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual dos (02) años de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir de doce (12) años de Prisión.
Así las cosas, considera conveniente este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el prenombrado artículo 376 ejusdem, que establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal de mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposicion procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de un acuerdo procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Ahora bien, al analizar la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue transcrito anteriormente, se desprende, que en los casos del procedimiento por Admisión de los hechos, podrá rebajarse la pena al delito aplicable desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así las cosas, es de advertir, que en el asunto que nos ocupa, se impuso al autor del hecho, la pena de DOCE (12) años de prisión, observando esta Corte que por tal circunstancia el recurrente la impugna alegando violación de ley, conforme a lo previsto en el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada observa, que el recurrente ha argumentado no estar conforme por haberse presuntamente aplicado de forma errada lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y es por lo que este Tribunal Colegiado procede a verificar si el cálculo realizado por el A quo se encuentra ajustado a derecho,
En tal sentido tenemos que al penado de autos se le imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo código, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, siendo lo correcto en el caso de autos, a los efectos de la aplicación de la pena, lo siguiente:
En cuanto al delito de Robo Agravado, tenemos que prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, y sumando ambos términos da un total de veintisiete (27) años, que dividido entre dos, da como término medio de la pena, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal; ahora bien, en atención al artículo 82 del Código Penal, que establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que debiere imponerse por el delito consumado, tenemos que de trece (13) años y seis (06) meses, se rebajará su tercera parte, que es de cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando entonces como pena a imponer por este delito la de nueve (09) años de prisión, pena esta a la que no puede rebajar la tercera parte que exige el artículo 376, por cuanto ya por la frustración se bajó a menos de su límite mínimo, y ya sabemos que en los delitos en que hubo violencia contra las no se podrá bajar a la pena a imponer, conforme al referido artículo 376 del Código Penal, a menos de su límite mínimo, quedando claro que en el presente asunto es por la frustración que se bajó la pena en cuestión a menos de su límite mínimo, y no por la aplicación del artículo 376, quedando entonces como pena a imponer por la comisión del delito de Robo Agravado, la de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, visto que estamos en presencia de la situación prevista en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto existe un concurso de delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del otro, y tenemos que ya determinada la pena a imponer por la comisión del delito mas grave, la cual quedó en nueve (9) años de prisión, pasamos a determinar la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual prevé una sanción de tres (3) a (5) años de prisión, la cual conforme al artículo 37 antes citado, nos dará como término medio de la misma, la de cuatro (04) años de prisión, pena esta a la que conforme al contenido del artículo 376 tantas veces citado, se rebajará la mitad de la misma, quedando como resultado dos (02) años de prisión por el delito por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al tomarse en consideración el artículo 88 del Código Penal, apreciaremos la mitad de dicha pena a imponer por el delito antes mencionado, que es de un (01) año de prisión, el cual sumado a la pena establecida para el delito mas grave que son nueve (09) años prisión, nos dará en definitiva, como pena a imponer la de diez (10) años de prisión. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la sentencia impugnada, por existir error de derecho conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la violación de la ley por inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica; y en consecuencia esta alzada deberá condenar al ciudadano David Segundo Tua Chuello, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal y Defensor del ciudadano David Segundo Tua Chuello, en contra de la decisión proferida en fecha 12JUN2009, y fundamentada en fecha 09JUL2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, quedando en consecuencia MODIFICADA la referida sentencia en la forma aquí indicada; quedando además como pena que en definitiva se impone a David Segundo Tua Cuello, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Braca Tortoza,
Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos horas (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
EL SECRETARIO,
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
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Exp. Nº. XP01-R-2009-000042.-
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