REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001079
ASUNTO : XP01-R-2009-000053



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado Eliécer Hernández Quijada, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación del ciudadano Francisco Ramón Cabeza Díaz, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2009, y fundamentada en fecha 28 de Septiembre del mismo año, en la que se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Bueno.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano Francisco Ramón Cabeza Díaz, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.639.963

DEFENSOR y RECURRENTE: abogado Eliécer Hernández Quijada, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de esta Jurisdicción.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada Evelis Muñoz, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de Noviembre de 2009, por auto que riela al folio Setenta y Nueve (79) del presente recurso, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 02 de diciembre de 2009, afirmando el abogado Eliécer Hernández Quijada, en su condición de Defensor Segundo Penal, en representación del ciudadano Francisco Ramón Cabeza, que el Juzgado A quo a la hora de privar a su defendido, debió revisar la norma, por lo cual se pregunta, si la pena es de dos años, porque se le privó a su defendido y no se le dió Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 del COPP, ya que con la decisión tomada por el tribunal se le causa un gravamen irreparable, ya que su defendido se hace responsable de los hechos.

Posteriormente al ejercer el derecho a replica, manifestó su solicitud de una medida cautelar menos gravosa a su defendido, ya que la pena es de 2 años, e igualmente por la situación económica en la que se encuentra la familia de su defendido y él mismo.

Seguidamente, a las preguntas hechas por el Tribunal, la parte recurrente respondió que en principio, en la audiencia, su defendido deseó admitir los hechos, solicitandole al Juez del Tribunal A quo, que se le otorgaran medidas cautelares, ya que en la audiencia la víctima también manifestó como fueron los hechos. Cuando el Tribunal impuso tal pena, solicitó 5 minutos para explicarle a su defendido, en que consisten las medidas alternativas y su defendido le manifestó su necesidad de salir en libertad, por la enfermedad de su padre y porque necesitaba trabajar, razones por las cuales admite los hechos.

Posteriormente, al serle concedida la palabra a la representación del Ministerio Público manifestó su contestación al recurso de apelación, solicitando a la Corte que se declarara Sin Lugar el recurso interpuesto por la recurrida, toda vez que el recurrente se basa en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que lo concerniente seria el articulo 452 ejusdem ya que la decisión tiene carácter de cosa juzgada

En la oportunidad de contra replica concedida a la representación del Ministerio Público, la misma, manifestó su insistencia en que el Recurso se declare sin lugar, toda vez que el Ministerio Público es garante de las normas legales y constitucionales, en vista de no haber sido fundamentado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se ratifique la decisión dictada por el Juez a quo en la cual resuelve condenar al ciudadano de marras a cumplir la pena de dos años.

Seguidamente, a las preguntas hechas por el Tribunal, la representación del Ministerio Público respondió, que el Ministerio Público es garante de que se cumpla el procedimiento, considerando que lo lógico era interponer el recurso de conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tomando en cuenta que el penado en la audiencia preliminar admitió los hechos con libre apremio, y que el juez lo condenó por dos años, el otorgamiento de cualquier otro beneficio le correspondería entonces al Juez de Ejecución, y que de ser así el Ministerio Público no se opondría en cuanto a la revisión de la pena.

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios que cursan del 140 al folio 149 del presente asunto, escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Eliécer Hernández Quijada, en su condición de Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, en defensa del ciudadano Francisco Ramón Cabeza Díaz, en el que manifiesta entre otras cosas, que en vista que la pena decretada a su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no excede de dos (02) años de prisión, considera, que se le debió otorgar una Medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, así como el hecho de haberse acogido el mismo de forma libre y voluntaria al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente afirma que el juzgador no fundamentó su decisión por cuanto hace referencia a la ratificación de las Medidas Privativas de Libertad, sin motivarlas, y que tan solo se limita a indicar el mencionado hecho, sin considerar el juzgador, la admisión de los hechos realizada por el imputado, la buena conducta desplegada y el hecho de no poseer antecedentes penales, pudiendo otorgar, según la consideración del recurrente, una Medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Señala que la referida decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto viola el debido proceso, sus derechos y garantías fundamentales y procesales, en virtud de la falta de fundamentación de la decisión originándose la nulidad absoluta de la actuación, por ir en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber presuntamente incurrido el referido Juzgador en denegación de justicia.

CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de Septiembre de 2009, en decisión que luego fue fundamentada en fecha 28 de Septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió el siguiente pronunciamiento:
“[…]PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, residenciado en barrio Aramare por detrás del Hotel Tierra Mágica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LILIA BUENO, en concordancia con el articulo 74.1 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19-06-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el abogado Eliécer Hernández Quijada, en su condición antes mencionada, está fundamentada en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…;
2.-… OMISSIS…;
3.-… OMISSIS…;
4.-… OMISSIS…;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-… OMISSIS…;
7.-… OMISSIS… “

Pues bien, ha alegado el recurrente entre otras cosas que la decisión impugnada no fue motivada en cuanto a la ratificación de la medidas privativa de libertad decretada a su defendido, indicando que el Juez del Tribunal a-quo “simplemente se limita a indicar el mencionado hecho”; y sobre tal particular, esta Corte de Apelaciones observa que se evidencia del escrito del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2009, (folios 115 al 125), los motivos esgrimidos para emitir el pronunciamiento en lo que respecta al mantenimiento de la medida privativa que recaia sobre el imputado para el momento de la celebración de la audiencia, y a tales efectos tenemos que el mismo se fundamentó en lo siguiente:
“… CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy recae sobre el hoy acusado, por cuanto las razones que la motivaron, a criterio de este Tribunal no han variado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3.1. 3.3 y 3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Y visto que el referido Tribunal cumplió con el deber de fundamentar lo concerniente a su pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad la cual recae sobre el imputado de autos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera motivo suficiente para desvirtuar el alegato de infudamentación esgrimido por la parte recurrente.
Por otra parte, el recurrente señala además que el referido Tribunal debió otorgar a su defendido una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la buena conducta desplegada por parte del imputado de autos y que su defendido no posee antecedentes penales; argumento respecto al cual, esta Corte de Apelaciones observa que, el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. “…OMISSIS…”
3. “…OMISSIS…”

De conformidad con el artículo anterior, el cual versa precisamente sobre las atribuciones correspondientes al Tribunal de Ejecución, las cuales se refieren a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas, a la libertad del penado, la redención de penas por el trabajo y el estudio, a la conversión, conmutación y extinción de las penas; y en atención a la sentencia Nº 456 de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada de la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…cualquier incidencia relativa a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública. Asimismo establece que en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así, lo disponga la Corte de Apelaciones. Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.…” ; y en vista que el presente asunto se refiere a una solicitud planteada por el recurrente al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le fuera concedido a su defendido alguna medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad, se observa que el referido Tribunal de Control no se encuentra facultado para decidir al respecto del otorgamiento de alguna formula distinta de cumplimiento de penas, y que por lo tanto dicha solicitud debe ser planteada, en todo caso, ante el Tribunal de ejecución correspondiente.
Alegó en la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones la defensa del penado, que el mismo admitió los hechos aun sin ser responsable de la actuación imputada y en virtud de la presunta necesidad de salir en libertad que tenia el mismo, argumentos estos que desestima este Superior Tribunal por cuanto se desprende del acta que cursa del folio 115 al folio 125 del presente asunto, que el hoy penado fue informado ampliamente sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso así como del procedimiento para la admisión de los hechos, constando además que el defensor hoy recurrente, solicitó un lapso de diez (10) minutos, que le fue concedido, para conversar con su defendido, siendo claro entonces que el hoy penado estaba suficientemente informado de lo que significa la admisión de los hechos, así como de la trascendencia de dicho acto procesal, por lo que mal puede alegar en este estado de la causa lo expuesto por la defensa, cuando está suficientemente demostrado en autos que la admisión de los hechos que realizo el hoy penado se hizo sin ningún tipo de coacción y estando el hoy penado en pleno conocimiento de la trascendencia de ese acto, por lo que tales argumentos se desechan. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de declaratoria sin lugar planteada por la representación del Ministerio Público, en virtud de que el recurrente fundamentó su recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el articulo 452 ejusdem, la misma también se desecha por cuanto conforme lo ha señalado de forma recurrente nuestra jurisprudencia, la voluntad de impugnar la decisión en cuestión siendo manifestada de forma expresa, pudiendo desprenderse de dicha manifestación de voluntad el procedimiento a seguir en virtud del tipo de pronunciamiento recurrido, lo cual permitió que en su momento se tramitara el recurso conforme al procedimiento correspondiente, admitiéndose igualmente el mismo, razones por las cuales también se desechan estos argumentos. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar Sin Lugar la acción recursiva ejercida por el abogado Eliécer Hernández Quijada, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación del ciudadano Francisco Ramón Cabeza Díaz, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2009, y fundamentada en fecha 28 de Septiembre del mismo año, en la que se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Bueno, como en efecto así se declara.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la acción recursiva ejercida por el abogado Eliécer Hernández Quijada, en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación del ciudadano Francisco Ramón Cabezas Díaz, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2009, y fundamentada en fecha 28 de Septiembre del mismo año, en la que se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Bueno.

Publíquese, Regístrese, remítase, y Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente,

ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

El Juez Ponente, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario,

JHORNAN HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

JHORNAN HURTADO ROJAS


EAR/RAB/JFN/JH/rmsf
Exp. XP01-R-2009-000053.-