REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001737
ASUNTO : XP01-R-2009-000062
Corresponde a este Tribunal conocer en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera y defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMÓN NIETO, en contra de la decisión proferida en fecha 18NOV2009 y fundamentada en fecha 26NOV2009 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por (sic) el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra de la ciudadana (sic) JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.147, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Blanca Ortiz Pulido. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.147, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a la prueba de ATD, este Tribunal acuerda lo solicito (sic) a los fines de determinar si existe la huella del imputado en el arma. Líbrese oficio al C.I.C.P.C, a los fines de que realicen la misma. CUARTO: En cuanto a la cadena de custodia se declara sin lugar, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 15DIC2009, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000062 y se designó ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del recurso en cuestión, se observa, que la sentencia impugnada fue proferida en fecha 18NOV2009, y que la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición antes referida, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, se evidencia que desde el 18NOV2009, fecha de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, al 24NOV2009, fecha en la cual el recurrente consignó escrito de apelación, transcurrieron cinco (05) días exactos de despacho, es decir, en tiempo hábil para la interposición del recurso, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante en el folio 45, del presente asunto y verificados en el calendario del mismo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 05, del escrito de apelación
En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...;
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa
de libertad o sustitutiva;
5.- Omissis...;
6.- Omissis...
7.- Omissis...”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera y defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMÓN NIETO, en contra de la decisión proferida en fecha 18NOV2009 y fundamentada en fecha 26NOV2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera y defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMÓN NIETO, en contra de la decisión proferida en fecha 18NOV2009 y fundamentada en fecha 26NOV2009 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem. Cúmplase.-
Jueza Presidenta
Elisa Antonia Rodríguez.
El Juez, El Juez Ponente,
Roberto Alvarado Blanco. Jose Francisco Navarro.
El Secretario,
Jhonan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Jhornan Luís Hurtado
EXP. : XP01-R-2009-000062.-
ANV/RAB/JFN/JLH/ MTCP/ragl.-