REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000139
ASUNTO : XP01-R-2009-000047


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: Taide Dabueno, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.451.477.


REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Segundo Penal.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Ingrid Valenzuela, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Septiembre de 2009, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Segundo y defensor de la ciudadana Taide Dabueno, en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 27 de Julio de 2009, y fundamentada en fecha 29 del mismo mes y año, por el referido Tribunal mediante la cual se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor en Menores Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que regula la materia, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de Ocho (08) folios útiles, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Segundo y defensor de la ciudadana Taide Dabueno, alegó como fundamento de su actividad recursiva, entre otras cosas, que apela con fundamento en el numeral 2°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, infringió normas relativas a la falta, contradicción e ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como los principios que rigen el Proceso Penal, establecidos en los artículos 14, 16 y 18, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la infracción de tales normas deviene del hecho que la Juez da valor y concatena los medios de pruebas obtenidos de los resultados de las experticias ordenadas practicar en el presente asunto, las cuales según alega, no fueron ratificadas durante el Juicio Oral por los expertos que las suscribieron, circunstancia ésta que según afirma el recurrente, es violatoria del principio de igualdad entre las partes, por cuanto considera que la importancia de la presencia de los expertos en el Juicio Oral, radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de sus conclusiones, puesto que se debe comprobar que el peritaje realizado, sea congruente entre sus fundamentos y terminaciones.

Así mismo, señala el recurrente con fundamento en el artículo 452.2, de la Ley Adjetiva Penal, que en ningún momento la Juez razona, compara y concatena, los elementos de pruebas que determinan la existencia del delito que se le atribuye a su defendida, es decir que según afirma el recurrente, en ninguna parte de la sentencia la Juez efectúa un análisis que permita entender cuales son las pruebas en las cuales se fundamentó para condenar a su defendida, tal como lo ordena el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, motivos por los cuales considera el recurrente que dicha decisión se encuentra inmotivada y que por tal razón considera que la misma debe ser anulada, por cuanto es necesario según alega que se dicte una decisión debidamente fundamentada en cuanto a los hechos y el derecho.

Arguye además el recurrente como fundamento del recurso el hecho de que al momento de practicarse el correspondiente allanamiento, por el cual se origina la detención de su defendida, por parte de los funcionarios policiales, no existió ningún testigo presencial que señale que el procedimiento de allanamiento se realizó conforme a las normas que rigen tal procedimiento, por cuanto considera el recurrente que los testigos que acudieron al juicio Oral y Público, manifestaron que su actuación estuvo limitada a permanecer en la parte posterior del hogar, es decir que no estuvieron presentes durante la respectiva requisa de la vivienda.

Por último solicita que se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente asunto, la misma se llevó a efecto en fecha 09 de Noviembre de 2009, en la que el abogado Florencio Silva, actuando en su condición de Defensor Público, y defensor de la acusada de autos, manifestó lo siguiente:
“ en primer lugar la defensa ratifica la apelación, para ese entonces encargado el doctor Oscar Brandy, en contra de la decisión dictada el 29JUL2009, por el Tribunal Segundo de Juicio, en contra de su defendida, en esa oportunidad la sentencia en contra de mi defendida por el delito que se le atribuye, acudimos con fundamento del artículo 452, numeral 1, por cuanto esta defensa considera que se violó las normas relativas a la oralidad e inmediación que rige (sic) el proceso penal, en tal sentido violó el debido proceso, el cual desecho (sic) algunas pruebas por cuanto el Tribunal alega que la prueba se basta por si sola, también el Tribunal no valoró, las testimoniales que estuvieran en el allanamiento, asimismo es importante señalar que el juez a quo, esta (sic) en la obligación de valorar todas las pruebas, el Ministerio Público promovió las pruebas, y el Tribunal desechas (sic) las pruebas, la cual se viola el principio de igualdad entre las partes, ahora bien se observa que hay contradicción en sentencia del TSJ, N° 372, lo cual establece que se viola el debido proceso, ahora bien en tal sentido incurre en la falta de contradicción e ilògicidad manifiesta, en tal sentido el juez no concatena las pruebas, igualmente mencionó la Jurisprudencia de la Magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol de León exp. 452, por tal motivo solicito se admita y se declare con lugar el presente recurso, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se anule el juicio y se celebre ante otro Tribunal, se aplique justicia a su defendida…”

En el derecho a réplica afirmó:
“ el Ministerio Público dice que la prueba promovida se vale por si mismo, (sic) en este caso la acusación del Ministerio Público, debió el Tribunal Agotar todos los medios para ser ratificadas, es por eso que la defensa solicita que los expertos debieron venir a declarar y poder interrogarlos, esa es la violación al debido proceso, ahora bien se observa que no hubo una funcionaria para que revisara a su defendida, allí se violo (sic) el debido proceso, también quiero hacer referencia de un testigo que no tengo nombre que no compareció, en tal sentido ratifico la apelación y que se ordene un nuevo juicio, el cual su defendida ha manifestado que ella estaba de visita en el lugar de los hechos, allí vivía (sic) sus familiares…”

Al concedérsele la palabra a la representación Fiscal en la persona de la abogada Astrid Gelves, esta señaló:
“ esta representación fiscal manifiesta la inconformidad con la defensa, toda vez que el juicio se celebro (sic) de manera oral sin interrumpir el juicio igualmente se pudo demostrar el delito imputado y efectivamente se determinó la culpabilidad de la acusada, con respecto a la declaración de los expertos, en sentencia reiteradas, (sic) se establece que la experticia se vale por si sola, donde se determina que la experticia fue hecha de forma legal, por lo tanto considera la representación fiscal que no hubo violación a tal denuncia, solicita a la Corte se declare sin lugar y se confirme la decisión impugnada.”

En el derecho a contrarréplica, la representación del Ministerio Público, manifestó:
“ciertamente la defensa trae a esta audiencia hechos propios del juicio y que no son objeto de esta audiencia aclara la representación fiscal que si estaba ella o no en juicio, se solicito una orden de allanamiento que fueron hechas de forma legal, solicito se dicte una decisión apelada ( sic).”


CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se emitieron los siguientes pronunciamientos los cuales fueron debidamente fundamentados mediante decisión de fecha 29 del mismo mes y año:
“…En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 el del Código Penal, CONDENA a la ciudadana Taide Dabueno, titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, venezolana, nacida el 18 de octubre del 1971, nacida en Puerto Ayacucho, de profesión del hogar, hija de José Antonio Yavinape (V) y Lilia Dabueno (V), a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Código Penal, vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos y condiciones establecidos por el Tribunal de Control, en su debida oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. El lapso de cumplimiento de pena provisionalmente finaliza el 25- 05-2013 Igualmente se deja constancia que la presente decisión se publicará conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte…”

Capítulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana Taide Dabueno, el cual fue fundamentado en los numerales 1 y 2, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el recurrente ha afirmado que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, infringió normas relativas a la falta, contradicción e ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por ende los principios que rigen el Proceso Penal, establecidos en los artículos 14, 16 y 18, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la infracción de tales normas deviene de que la Juez valora y concatena los medios de prueba obtenidos de los resultados de las experticias ordenadas a practicar en el presente asunto, las cuales, según alega no fueron ratificadas durante el Juicio Oral por los expertos que las suscribieron, circunstancia ésta que según afirma el recurrente, es violatoria del principio de igualdad entre las partes, por cuanto considera que la importancia de la presencia de los expertos en el Juicio Oral, radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de sus conclusiones, puesto que se debe comprobar el peritaje realizado, en la experticia.

En lo que respecta a lo manifestado por la Defensa Pública, esta Alzada mantiene el criterio expuesto en el asunto Nº XP01-R-2007-000053, en el que se estableció “…que no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio”; por lo que se concluye, que cuando la experticia es ofrecida como prueba documental, y no comparecen los expertos al debate oral para su ratificación, ello no es óbice para que se deje de valorar, y por ende dicha circunstancia no atenta contra las normas y principios que rigen nuestro proceso penal.

El criterio antes referido, fue confirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009, en la que se estableció:
“Revisada (sic) como a (sic) sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.
(…)
Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal.”

En virtud de lo anterior, y al ser verificado por esta Corte, que la Vindicta Pública en la acusación ofreció como prueba documental la experticia química suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, realizada a una bolsa plástica contentiva de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético plástico teñida en color negro, material éste que se obtuvo de la vivienda de la imputada de autos, lo que se evidencia del folio 128, Pieza I, del presente asunto, es por lo que se declara improcedente el alegato de la defensa, referido a que dicha prueba documental carece de valor probatorio por no haber sido ratificada por el experto, por su incomparecencia al debate oral. Y así se declara.

Ha señalado además el recurrente como fundamento del recurso interpuesto que en la decisión recurrida, en ningún momento la Juez razona en el sentido de explicar, comparar y concatenar los elementos de pruebas que determinan la existencia del delito que se le atribuye a su defendida, es decir que según afirma el recurrente, en ninguna parte de la sentencia la Juez efectúa un análisis que permita entender cuales son aquellos medios probatorios en que se fundamentó para condenar a su defendida, tal como lo ordena el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, motivo por los cuales considera el recurrente que dicha decisión se encuentra inmotivada.

En lo que respecta a la anterior afirmación, este Tribunal Superior observa que en la sentencia recurrida, se estableció que:

“ VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN

Fue llamado a declarar al ciudadano: VIERA FLORES GEISI, titular de la Cédula de identidad Nro.14.304.724, Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, quien se encontraba para la fecha en que ocurrieron los hechos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la anterior declaración se evidencia que efectivamente el ciudadano: VIERA FLORES GEISI, participó, en virtud de una orden de allanamiento, solicitada ante y otorgada por un tribunal de Control, en virtud de que a través de las labores de inteligencia tenían información que se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente, se procedió a realizar dicho allanamiento, en la casa ubicada en el Barrio Monte Bello, diagonal al Colegio Cecilio Acosta, color rosado, entraron con los testigos en la residencia le indicaron a las personas que se encontraban en la casa el motivo de la visita, a lo que accedieron, procedieron a realizar la revisión de la vivienda, encontrando este mismo testigo en una mesa donde estaba un equipo de sonido un Koala con insignia NIKE, con 39 envoltorios, de color negro con cintas negras y rojas, y un dinero, esta declaración merece credibilidad dada su condición de funcionario público, dejando sentado las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la incautación de la sustancia y la detención de la ciudadana Taide Dabueno, en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido del acta de (sic) denominada Visita domiciliaria (sic), levantada conforme al artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, y el Acta Policial, ambas de fecha 25 de Enero de 2008, dejándose finalmente sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración del funcionario actuante y el contenido de las actas, antes señaladas éstas son concordantes.
Además, se deja constancia con la presente declaración, las personas que habitaban en esa casa, ya que fueron localizadas en dicha casa, indico además que una vez que comenzaron a realizar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos en la parte de atrás de la vivienda, específicamente en un patio se consiguió trozos de de bolsas de color negro y azul, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe aprecia la anterior declaración y establece que la misma merece credibilidad con todo ello se establece la forma o circunstancias de modo en que se logró la incautación de la sustancia ilícita y la consecuente aprehensión de la acusada.

Con la declaración del testigo Ali Reina Castillo, el mismo se aprecia en atención a la sana crítica, llego a la determinación que estas merecen credibilidad y con ella se determina (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de la acusada, pues indicó que efectivamente en el Barrio Monte Bello, una noche, cuando iba en compañía de Juan Da Costa, se les solicitó que sirvieran de testigo en un procedimiento de allanamiento, que se estaba realizando en una casa diagonal al Colegio Cecilio Acosta, que estaba un señor y la dueña de la casa, que entro a la casa directo al patio y que en el mismo consiguieron trozos de bolsas picadas en cuadritos tirados en el piso, además indicó que se encontraba con otros testigos, siendo este conteste con el funcionarios (sic) de la Policía del estado Amazonas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, Geisy Viera.

Con la declaración del testigos Juan Da Costa Rodríguez, el mismo se aprecia en atención a la sana crítica, llego a la determinación que estas merecen credibilidad y con ella se determina (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de la acusada, pues indicó que efectivamente en el Barrio Monte Bello, una noche, cuando iba en compañía de otro amigo, se les solicitó que sirvieran de testigo en un procedimiento de allanamiento, que se estaba realizando en una casa, que se les leyó el motivo y el fin del allanamiento, que entro a la casa directo al patio y que en el mismo consiguieron trozos de bolsas picadas en cuadritos tirados en el piso, además indicó que se encontraba con otros testigos, siendo este conteste con el funcionarios (sic) de la Policía del estado Amazonas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, Geisy Viera, igualmente indico (sic) el presente testigo que en (sic) momento en que iba pasando por la sala de casa observo cuando encontraron el bolsito y las evidencias, las cuales volvió a observa (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1°) . Experticia Química N° 9700-133-189 de fecha 22-01-2008, suscrita por los funcionarios Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Felix, Estado Bolívar practicado: 1.- Contenido: Fragmentos de color beige presuntamente alcaloide. Peso: Nueve (09) gramos con Setecientos Veinte Miligramos (720). Componente: Cocaína Base (bazuco).
De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a las piezas que según la declaración del funcionario policial y las actas de Investigación Penal y el Acta de Visita Domiciliaria fue incautada en una mesita donde estaba un equipo de sonido y un televisor. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos (sic) científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
2°) Acta de Investigación penal de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita por el Funcionario Andrés Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la anterior acta se evidencia que la sustancia ilícita se localizó luego del procedimiento de allanamiento que fue realizado la vivienda ubicada en el barrio Monte Bello, casa de color rosado, diagonal al Colegio Cecilio Acosta, donde resultó aprehendida la ciudadana Taide Dabueno, tal y como lo declaró el Funcionario Viera Geisy, así como los dos testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.
3°) Acta de Visita domiciliaria, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, el cual entre ellos actuó el funcionario Geisy Viera y por los testigos del procedimiento. De la anterior acta se evidencia que la sustancia ilícita se localizó luego del procedimiento de allanamiento que fue realizado la vivienda ubicada en el barrio Monte Bello, casa de color rosado, diagonal al Colegio Cecilio Acosta, donde resultó aprehendida la ciudadana Taide Dabueno, tal y como lo declaró el Funcionario Viera Geisy, así como los dos testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento…”

Realizando posteriormente el A quo, la concatenación lógica de los medios probatorios antes referidos señalando que:

“ Luego de la valoración de manera individual de los medios de pruebas (sic) cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los funcionarios y testigos.
Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado observa que el funcionario que participó en el procedimiento GEISY VIERA, los testigos Ali Reina Castillo y Juan Da Costa Rodríguez, son contestes al afirmar que en fecha 25 de Enero de 2008, en horas de la noche, se realizo procedimiento de allanamiento, en virtud de una orden emanada por un tribunal de control, en el barrio Monte Bello, diagonal al colegio Cecilio Acosta, casa s/n, color rosado donde se encontraban residiendo varios ciudadanos, entre los cuales la hoy acusada Taide Dabueno, y en la cual se incauto en una mesa donde se encontraba un televisor y un equipo de sonido, los siguientes materiales de interés criminalístico: Un bolso tipo Koala con un Logo de la empresa Niké el cual contenía en su interior, treinta y Nueve envoltorios de color negro, unos amarrados con hilos de color negro y otros con hilo de color rojo contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente droga con un peso bruto de Nueve (09) gramos y Setecientos Veinte (720) Miligramos, sustancia esta que a través de la incorporación de la experticia química Experticia Química Nº 9700-133-189, de fecha 26/01/2008, la cual fue practicada y suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Betsy Vera, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Félix, incorporada por su lectura, determinó la ilicitud de la sustancia incautada.
Así mismo este funcionario es conteste al indicar que el procedimiento se realizo (sic) previo trabajo de inteligencia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (sic) por cuanto se presumía que en esa vivienda se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente y una vez obtenida la respectiva orden de allanamiento, por parte de un Tribunal de Control, procedieron a revisar la vivienda ubicada en el barrio Monte Bello, casa s/n, de color rosado, todo en presencia de los testigos; una vez más se reitera que el dicho de este funcionario fue valorado por cuanto presenció la incautación de la sustancia pues, a todo ello se adiciona el acta allanamiento (sic) levantada con ocasión al procedimiento y cuyo contenido igualmente es concordante con lo depuesto en el curso del Juicio Oral y Público por el funcionario actuante.
En lo que respecta a la declaración de los testigos Ali Reina Castillo Y Juan Da Costa Rodríguez, son contestes al afirmar que efectivamente, encontrándose juntos, en una casa ubicada en el Barrio Monte Bello, se realizó un procedimiento de Allanamiento, en horas de la noche, al cual fueron llamados a presenciar el mismo, del cual fueron testigos de que la acusada en el momento que se practica el allanamiento, se encontraba presente, de la forma en que se llevo a cabo la aprehensión de la acusada, pues indicaron la forma en que se llevó a cabo (sic) el procedimiento de allanamiento donde se incauto la sustancia, (sic) además indicaron que se encontraba con otro testigo, siendo estos contestes con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente fueron todos contestes en manifestar que al momento en se encontraban en el patio observaron bolsas negras picadas en cuadritos, en el suelo y las características del patio. Además el ciudadano Juan Gabriel Da costa Rodríguez (sic) Manifestó que cuando estaba en la casa, observo el bolsito que se encontró, además, se resalta fueron contestes ambos testigos en lo que consiguieron en el patio de la casa unas bolsitas negras picadas, en el patio de la casa, las cuales fueron encontradas por Juan Da Costa Rodríguez, lo que este tribunal aplicando las máximas de experiencia lleva a establecerse un indicio en contra de la acusada…”

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, y luego hace la concatenación de éstas entre sí, y aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, determina los hechos que se derivan de las mismas, a los cuales llegó a través del siguiente razonamiento:

“Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha 25 de Enero de 2008, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de acciones de inteligencia se determino que en el (sic) Monte Bello, en una casa de color rosado, diagonal a la Escuela Cecilio Acosta, se encontraban distribuyendo sustancia estupefaciente.
2) Que una vez obtenida la respectiva orden de allanamiento procedieron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar el procedimiento en el Monte Bello, casa s/n, de color rosado, en la cual se incauto (sic) en un mesa donde se encontraba un Televisor y un Equipo de sonido, los siguientes materiales de interés criminalístico: Bolso tipo Koala, con un logo Niké, el cual contenía en su interior 39 envoltorios de presunta droga, elaborados en material sintético bolsas de color negro contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente droga.
3) Que quedo (sic) demostrado que las personas que se encontraban residiendo en la vivienda donde fue incautada la sustancia estupefaciente quedaron plenamente identificadas, identificándose una de ellas como Taide Dabueno, la hoy acusada.
5) Que al practicarle la experticia química a la sustancia incautada resultó ser Nueve (09) gramos con Setecientos Veinte (720) miligramos. de la cocaína base (bazuco)…”

Ahora bien, en lo que respecta a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 186, de fecha 04MAY2006, proferida en el expediente Nº 06-0025, estableció:

“Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación,” .

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 657, de fecha 02 de diciembre de 2008, señaló que:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Observándose pues de las anteriores transcripciones que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto la Juez A quo si realizó el análisis y la comparación de los elementos probatorios existentes en autos, así como además expresó las razones de hecho y de derecho en las que se fundó para considerar que en el caso de autos se está en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor en Menores Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señalando a su vez los hechos que configuran la calificante de tal delito, cuando refiere que: “Luego de analizar separadamente los medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por la ciudadana Taide Dabueno, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que esta ciudadana se encontraba residenciada en el barrio Monte Bello, en una casa que queda diagonal a la Escuela Cecilio Acosta, a pesar que la misma manifestó que no residía en esa casa, que fue en virtud de llamada que le realizó su padre, no pudiendo regresar a su casa por cuanto no había carro para regresar donde residía, casa esta donde se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente y se incauto (sic) en una mesa Nueve (09) gramos y Setecientos Veinte (720) Miligramos de Cocaína Base Bazuco, la cual a través de la incorporación de la experticia química Experticia Química Nº 9700-133-189, de fecha 26/01/2008, que le fue practicada y suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Betsy Vera, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Félix, incorporada por su lectura de demuestro (sic) la ilicitud de la sustancia incautada, además llamó poderosamente la atención a esta juzgadora la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Enero de 2008, la cual conforme el 211.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el nombre de la persona buscada, “ciudadanaTaida”, por lo que produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría de la misma por parte de la ciudadana TAIDE DABUENO, quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia…” así como cuando señala que: “Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por la acusada se subsume perfectamente en ese tipo penal, lo que hace concluir en esta Juzgadora que la misma realizo esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en las audiencias Orales y Públicas llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana Taide Dabueno en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 (sic) numeral 5, de la Ley Especial que rige la material en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE…” quedando en consecuencia la sentencia satisfecha en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, respetando de esta forma el derecho que posee la acusada Taide Dabueno, a conocer mediante una explicación lógica y razonada, el por qué se le condenó, observándose además de las anteriores transcripciones que la conducta de la mencionada acusada efectivamente encuadra dentro de las circunstancias por las cuales se configura el hecho imputado a la misma, motivos por los cuales esta Corte constata que la recurrida si explicó y razonó el porqué encuadró la conducta desplegada por la acusada de autos, en el tipo delictivo por el que se le condenó, debiéndose en consecuencia, desechar el alegato expuesto por el recurrente referido a la falta de motivación. Y así se decide.

Ahora bien, ha manifestado además el recurrente que en el momento de practicarse el correspondiente allanamiento, por el cual se origina la detención de su defendida, por parte de los funcionarios policiales, no existió un testigo presencial que señale que el procedimiento de allanamiento se realizó conforme a las normas procedimentales que rigen tal actuación, por cuanto considera el recurrente que los testigos que acudieron al juicio Oral y Público, manifestaron que su actuación estuvo limitada a permanecer en la parte posterior del hogar, es decir que no estuvieron presentes durante la respectiva requisa de la vivienda, y sobre tal señalamiento esta Corte de Apelaciones de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto observa que la razón no le asiste al recurrente por cuanto se observa del procedimiento de allanamiento practicado al domicilio de la imputada de autos, que estuvieron como testigos presénciales del mismo los ciudadanos Juan Gabriel Dacosta Rodríguez, Ali Argenis Reina Castillo, y el ciudadano Dilso Wilfredo Bernabé Álvarez, tal como se evidencia de las respectivas actas de entrevistas que rielan a los folios 20, 21, y 25, de la pieza N° 1 del presente asunto, deponiendo durante la celebración del Juicio Oral los ciudadanos Ali Argenis Reina Castillo y Juan Gabriel Dacosta Rodríguez, y quienes fueron contestes al señalar, que estuvieron presentes durante el procedimiento de allanamiento practicado en el domicilio donde se encontraba residiendo la imputada de autos, y en la que señalaron además tanto la forma en que se llevó a efecto el mismo y los medios probatorios de interés criminalisticos que fueron incautados en dicha residencia, motivos por cuales esta Corte de Apelaciones considera que debe desechar tal alegato del recurrente por cuanto se evidencia que en el mencionado procedimiento de allanamiento practicado, en la residencia de la imputada de autos se tomaron en cuenta las circunstancias de validez del mismo.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público y defensor de la ciudadana Taide Dabueno, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Julio 2009, y fundamentada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe declararse sin lugar; y confirmarse la decisión dictada por el referido Tribunal. Y así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público y defensor de la ciudadana Taide Dabueno, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Julio 2009, y fundamentada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se condena a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor en Menores Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (2) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente,

ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
El Juez PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,


JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El Secretario,



JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en al sentencia anterior.
El Secretario,



JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS



Exp. XP01-R-2009-000047