REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001524
ASUNTO : XP01-R-2009-000060


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado DELMARO GUTIERREZ CARRILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JESUS LUCES URBANEJA, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Entrega de Vehículo, requerida por el mencionado abogado, esta Corte de Apelaciones observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Manifestó el abogado DELMARO GUTIERREZ CARRILLO, como fundamento del recurso interpuesto, entre otras cosas que apela de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2009, por considerar que el A quo, violó la garantía del debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, en lo que se refiere a la notificación del fallo apelado, fundamentándose en los artículos 180, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera manifiesta el recurrente que su mandante fue comprador de buena fe, tal como se evidencia en los documentos de compra y venta anexados en las actas que cursan en la presente causa, así como ninguna existencia de denuncia alguna por parte de las autoridades nacionales, por lo que no se pondría en colocación de trasgresión de la ley, pues no existen elementos de convicción que pudiera inculparlo en la perpetración de un hecho punible, en cuanto al vehiculo en cuestión, citando el criterio emitido por la Sala Constitucional en el Exp. 04-2397, en sentencia N° 1412, con ponencia del MAGISTRADO JOSE EDUARDO CABRERA.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió decisión en fecha 13 de Octubre de 2009, en la que decretó lo siguiente:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. DELAMRO (sic) GUTIÉRREZ CARRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL JESUS LUCES URBANEJA, titular de Cedula de Identidad Nº 15.246.821(sic), según Documento Poder anexo a la presente solicitud, mediante la cual requiere la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: . SILVERADO. AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 72PJAI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEC14J98Z163758, SERIAL DEL MOTOR: C8Z163758, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que en el caso que nos ocupa, el fallo impugnado es una decisión emitida por el Tribunal Segundo con Funciones de Control, de este Circuito Judicial, en fecha en fecha 13 de Octubre de 2009, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega de un vehículo marca MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO. AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 72PJAI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEC14J98Z163758, SERIAL DEL MOTOR: C8Z163758, USO: CARGA, interpuesta por el abogado DELMARO GUTIERREZ CARRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL JESUS LUCES URBANEJA.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa que establece el artículo 433 en su literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-…(Omissis)…
c.-…(Omissis)…

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, literal “a”, de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Al entrar en análisis el presente asunto, esta alzada estima que el recurso debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación del recurrente, ya que el mismo fue interpuesto por el ciudadano DANIEL JESUS LUCES URBANEJA, por medio de su apoderado, por considerar este Tribunal Superior, que no consta en autos su acreditación de titularidad sobre el vehículo antes identificado, el cual solicita por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, ya que se puede observar del oficio N° AMAZ-F1-1001-09, de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrito por el abogado Juan Carlos Barletta, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual riela del folio 05 y 06 de la presente incidencia, que se evidencia de la experticia de reconocimiento N° AIT-2008, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por el cabo primero Jesús Ramón Daal, en su condición de experto del Departamento de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Amazonas, que dicho vehículo se encuentra registrado ante el sistema computarizado del INTT, a nombre del ciudadano Pasqualino Ilii, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81284583, Certificado de Registro N° 28379915 de fecha 31 DE Julio de 2009.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437, del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente y C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. En lo atinente a este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

Así, se tiene que para recurrir se necesita de una especial legitimación en la causa, es decir la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso, de tal forma que la legitimación es: “el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal A quo”

En el caso en marras, se observa que el recurso interpuesto por el ciudadano DANIEL JESUS LUCES URBANEJA, por medio de su apoderado DELMARO GUTIERREZ CARRILLO, carece de uno de los requisitos esenciales para recurrir del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, cual es el de la legitimación, circunstancia contenida en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión que se realizó a la presente causa, se constató que el mencionado ciudadano reclama como comprador de buena fe, pero no como propietario que es la circunstancia que le da la cualidad para considerarse la legitimidad que se requiere para ejercer la reclamación en cuestión, y es que se desprende de los autos que el título de propiedad que poseía la ciudadana María Lugo quien es la que vende el vehículo a Daniel Luces, conforme al oficio suscrito por el Fiscal del Ministerio Público Carlos Barletta, es falso como antes se afirmó, por lo que es claro que en ningún caso puede generar derecho alguno una transacción que se fundamenta en una documentación falsa, tal como en el presente asunto se ha referido, razones estas que nos reafirman la tesis de que el reclamante, no tiene la cualidad de titular de la propiedad sobre el vehículo que reclama, y que solicitó por escrito interpuesto en fecha 07 de Octubre de 2009, por ante el referido Tribunal, tal como ya se mencionó, circunstancia ésta que inclusive imposibilitaba la tramitación de la indicada solicitud por cuanto la misma debió ser determinada ab initio por la recurrida, y si bien es cierto que la solicitud en cuestión fue tramitada no lo es menos, que la ilegitimidad para hacer la reclamación en cuestión debió ser advertida oportunamente y decidida por el referido Tribunal, por lo que en orden a lo expuesto y como consecuencia de todos los razonamientos antes indicados, es por lo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por abogado DELMARO GUTIERREZ CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JESUS LUCES URBANEJA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Presidente y Ponente,
Elisa Antonia Rodríguez.

El Juez, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,
JHORNAN HURTADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,
JHORNAN HURTADO
Exp. N° XP01-R-2009-000060