REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2009-001108
ASUNTO XP01-P-2009-001108


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 26NOV9, el defensor Público Tercero Penal, representada por el abogado AZALIA LUGO, presenta un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se infiere que pretende la de Revisión de Medidas Privativa que actualmente pesa sobre el imputado ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, decretada en fecha 30JUN09, por este tribunal y estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 en concordancia con el 172 del Código Orgánico Procesal Penal , este tribunal para decidir observa:

El tribunal en fecha 30JUN09, decretó medida judicial privativa de la libertad al imputado de autos por considerar que existen suficientes elementos para considerar que puede ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En aquella oportunidad el Ministerio Publico expuso los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de marras y el tribunal atendiendo que, el juez como director del proceso tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, en base a los elementos fácticos que han sido precisados por el titular de la acción penal, es decir, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar durante el curso de la investigación o incluso en el juicio de darse el mismo.

En razón de lo antes expuesto, es que este tribunal acogió la precalificación fiscal y califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Con relación a la solicitud de la defensa del imputado PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°20.721.209, natural del Puerto Ayacucho, fecha en que nació 01/12/89, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción ninguna, hijo Matilde Perales (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el sentido de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente.

Una de las circunstancias acreditadas por el tribunal para decretar la medida privativa de la libertad, lo fue la presunción de la existencia del peligro de fuga, toda vez que la pena que tiene asignada el delito pro el que se produjo su aprehensión lo fue como se dijo previamente el de Robo Agravado, cuya pena excede de diez años.

Ahora bien, para proceder a la revisión de la medida que de manera cautelar decreto este tribunal al imputado ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al imputado de autos están tipificados como delito en el articulo 458 del Código Penal, que no ha transcurrido el tiempo establecido en la norma sustantiva penal, en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Existe la presunción de la comisión de los referidos tipos penales por parte del imputado en condición de autor, sin que con tal señalamiento, en modo alguno se pretenda desvirtuar la presunción de inocencia que le favorece mientras dure el proceso. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que la impuso que existían suficientes elementos de convicción para presumir que ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al imputado, quien resulto acusado y se encuentra en espera de la celebración de la audiencia preliminar. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten los elementos de presunción (iuris tantum por ser desvirtuables) que se consideraron al momento de decretar la extrema medida de privación de libertad, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos

3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio; no obstante debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que no excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consideró suficiente para la existencia de la presunción del peligro de fuga, en atención a la pena que tiene asignada el delito pro el que resultare acusado, las que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga, por la particular ubicación geográfica de esta ciudad al ser fronteriza, siempre esta latente el peligro de fuga y el de obstaculización en la investigación

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso, la privación de libertad no resulta improcedente

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°20.721.209, natural del Puerto Ayacucho, fecha en que nació 01/12/89, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción ninguna, hijo Matilde Perales (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso NO HAN VARIADO desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el imputado, tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, se le añaden a las anteriores circunstancias la proximidad de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°20.721.209, natural del Puerto Ayacucho, fecha en que nació 01/12/89, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción ninguna, hijo Matilde Perales (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el Primer (01) día días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO