REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001593
ASUNTO : XP01-P-2009-001593


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 26NOV09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal fue consignado escrito presentado por la profesional del derecho OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de defensor de la imputada JANECI ARROYO ANIJA, de cuyo contenido se infiere pretende la revisión de la medida cautelar impuesta a la referida ciudadana en la audiencia de presentación, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido petitorio y lo hace en los términos siguientes dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

Con relación a la solicitud de la defensa de la imputada de autos, en el sentido de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente. En consecuencia incurre en un craso error el defensor al señalar que existe una evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, tal medida en modo alguno viola tales derechos y garantías. Manifiesta que ha transcurrido un mes y ocho días sin que se celebre la audiencia preliminar por circunstancias no imputables ni al tribunal ni a la defensa, es que no es imputable a ninguna de las partes toda vez que mal podía celebrarse la indicada audiencia sin la existencia del acto conclusivo y una vez que fue presentado la misma se fijo en el lapso del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, son consecuencias, los lapsos que deben enfrentar las partes sin ser relajadas.
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso, la privación de libertad no resulta improcedente, estableció el legislador en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad (no el tribunal) que a los efectos de la presentación del acto conclusivo se considere como una privativa de libertad es una cosa muy distinta, que la medida impuesta a la ciudadana JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, implica una restricción de la libertad es una verdad innegable, sin embargo ante la solicitud fiscal pareció la menos gravosa para la imputada a los fines de garantizar las resultas del proceso, no deja de advertir quien decide lo incipiente de la fase procesal.

Es de advertir al solicitante, que en la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, ni siquiera la medida judicial privativa de la libertad, ni ninguna medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en la norma adjetiva penal patria, incluida la DETENCIÓN DOMICILIARIA desvirtúa la presunción de inocencia que obra a favor de la imputada de autos, por mucho que se afane el defensor en demostrar lo contrario, toda vez que para su conocimiento lo único que la desvirtúa (la presunción de inocencia) es el pronunciamiento de una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra de la que no procede ningún recurso.

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al imputado de autos están tipificados como delito LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 420 del Código Penal, que no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Existe la presunción de la comisión del referido tipo penal por parte de la imputada. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, puede ser el autor o participe de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró esta Juez de Control al momento de decretar la DETENCIÓN DOMICILIARIA de la imputada JANICE LIZMARY ARROYO ANIJA, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos. Que tanta peligrosidad puede evidenciar quien se propone cometer un delito a titulo de dolo como quien al no tomar las previsiones correspondientes con su negligencia e imprudencia ocasiona el resultado típico dañoso de allí devino en criterio de quien decide la necesidad de imponer la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación y cuantos con los casos que los conductores se sientan a un volante y nada vale la vida de los transeúntes, acompañantes, sabedores como son que se harán acreedores de una medida cautelar que en el mayor de los casos no pasa de la imposición de un régimen de presentación que en modo alguno implica onerosidad. Es alarmante la cantidad de accidentes de tránsito que a diario ocurren en el territorio de la República donde se pierden vidas (las mismas que pueden perderse en un delito “violento” si es que no lo es también el de tránsito) se incapacitan personas y los presuntos responsables por la laxividad de sistema de justicia en muchos casos no hace lo necesario para evitar la reiteración de esas conductas.
3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto la acusada en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, si bien el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que no excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la presunción del peligro de fuga por lo que respecta a la pena asignada no obstante y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, siendo ella la razón pro la que se impuso la medida cautelar consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre la imputada, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga, por la particular ubicación geográfica de esta ciudad al ser fronteriza, siempre estará latente el peligro de fuga y el de obstaculización en la investigación

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad en la persona de la imputada JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle II casa sin numero Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, por el contrario la acusación fue presentada por el hecho inicialmente imputado por el titular de la acción penal, sin que ello, en modo alguno, desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación. Y así se decide.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY adscrito a la defensa pública en representación JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle II casa sin numero Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en el sentido que se sustituya la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA por una menos gravosa, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 256.1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el primer día del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA