REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001625
ASUNTO : XP01-P-2009-001625


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida por ante este tribunal a los ciudadanos RICHARD RAMON BOIVAR ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a JOSE LUIS RODRIGUEZ, como cómplice no necesario del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores y Asociación sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho LUIS PERDOMO VELIZ, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en esta misma fecha 30 de Noviembre de 2009, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el 28NOV09 asiendo las 3:19 PM, de cuya lectura se infiere que el referido escrito contiene sendos ACTOS CONCLUSIVOS que pone fin a la fase de investigación o preparatoria del asunto seguido a los imputados JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON, RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, y JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ. Se observa que en relación a los primeros tres imputados presentó ACUSACIÓN y en relación a los dos últimos presento SOBRESEIMIENTO del delito que se les sigue a los indicados imputados por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y como cómplice no necesario ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACIÓN sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que el pronunciamiento aquí dictado corresponderá solo al acto conclusivo de sobreseimiento, toda vez que la acusación, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público en el acto conclusivo, es que la conducta no puede atribuírsele a los imputados, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el día lunes 26OCT09 , siendo la 1:30Pm aproximadamente se presentan en la vivienda de la víctima, ubicada en el sector Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, diagonal al modulo policial, calle principal, Puerto Ayacucho, y utilizando armas de fuego la despojan del vehículo de siguientes características: MODELO: CORSA, MODELO: CHEVROLET, PLACA: NAM-26I, COLOR: GRIS, AÑO:2002, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC52V303299, se apoderaran de ella y de otro bien consistentes en cámara fotográfica marca polaroid, serial 070013165004863. Ahora bien, una vez logrado el objetivo como lo fue el de localizar las llaves que encendían el motor del vehículo indicado, posteriormente ese mismo día el vehículo fue recuperado. Ahora bien, en la audiencia de presentación celebrada por ante este Tribunal Primero de Control en fecha 29OCT09, se celebró audiencia preliminar y de la de la revisión que conforman las actas del presente asunto, así como de las declaraciones de los imputados, se evidencia que los autores, se retiran del lugar a bordo del vehículo y los demás objetos robados, dejando maniatados a la víctima y uno de sus hijos, para posteriormente dirigirse al lugar acordado de entrega del vehículo, el que había sido acordado en Barrio Ajuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente donde funciona un taller denominado “EL HUESO” propiedad del ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, el vehículo según la manifestación de los imputados y la víctima coinciden que el vehículo cuando fue localizado se encontraba expuesto a la vista del público y por ello la víctima en los recorridos que hizo por la ciudad tratando de recuperar su vehículo logro visualizarlo, dando parte a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, quienes se apersonaron al sitio logrando aprehender a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO SILVA (quien según los funcionarios y la víctima estaba desarmando el tablero del referido vehículo). Cuando ya los funcionarios se encontraban en el sitio donde se localizó el vehículo al que le faltaba la placa trasera y además le faltaba el reproductor, se apersonaron al sitio el ciudadano FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON en compañía de JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ a bordo de una moto el primero.

. Sin embargo, del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, se evidencia que durante la fase de investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos RICHARD RAMON BOIVAR ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a JOSE LUIS RODRIGUEZ, como cómplice no necesario del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores y Asociación sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ, sean autores o partícipes del hecho que motivo la aprehensión de los referidos ciudadanos.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivo la presente causa, no puede establecerse que la realizaron RICHARD RAMON BOIVAR ALVAREZ, y JOSE LUIS RODRIGUEZ, quienes desde el inicio de la investigación fueron individualizados como imputado, que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo no surgen los suficientes elementos de convicción para permitir imputar tal conducta a los ciudadanos RICHARD RAMON BOIVAR ALVAREZ, y JOSE LUIS RODRIGUEZ. En relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no surgieron en criterio del titular de la acción penal para demostrar que conforman una banda o asociación dedicada a cometer este tipo de hechos, en consecuencia el hecho no se realizó. ASI SE DECIDE

Iniciada la investigación penal, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso bajo análisis es: que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento), así como la el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho constitutivo del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada no puede ser atribuido al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.

Ahora bien, por cuanto el hecho constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le fuera imputado en la audiencia de presentación al ciudadano RICHARD RAMON BOIVAR ALVAREZ, según se desprende del resultado de la investigación realizada por el titular de la acción penal NO SE LE PUEDE ATRIBUIR, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al hecho constitutivo del delito de cómplice no necesario del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores y Asociación sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ, que le fuera imputado en la audiencia de presentación al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, según se desprende del resultado de la investigación realizada por el titular de la acción penal NO SE LE PUEDE ATRIBUIR, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Como consecuencia de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre la persona de los ciudadanos RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ (medida de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal) y JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ (Detención Domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de SOBRESEIMIENTO es sólo en relación a los ciudadanos RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ y JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, a favor de quienes se decreta libertad plena. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas en relación al cese de la medida de detención domiciliaria del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 07/04/1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad de 12.173.753, domiciliado en Barrio Ajuro, calle principal de la Delicias, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas RICHARD RAMON BOIVAR ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ , de nacionalidad venezolana natural esta ciudad , en fecha 20-09-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mensajero en la UBE, titular de la cédula de identidad 20019.648, domiciliado en la urbanización el escondido II, calle principal casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado, como cómplice no necesario del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores y Asociación sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la investigación realizada por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria no surgieron los elementos de convicción necesarios para atribuir su realización a dichos ciudadanos la conducta punible y en consecuencia no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento y por cuanto no esta acreditada la comisión del delito de ASOCIACIÓN EN CONSECUENCIA EL HECHO NO RE REALIZO.- Librese boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas en relación al cese de la medida de detención domiciliaria del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, en virtud del sobreseimiento decretado en la causa que se seguía en su contra. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo para que ponga fin al régimen de presentación del ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR ALVAREZ. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho el Primer (01) días del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

PRISCY ACOSTA