REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001561
ASUNTO : XP01-P-2009-001561

AUTO POR EL QUE SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar el auto fundado a que se contrae el artículo 330 en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el asunto XP01-P-2009-01561 seguida en contra del imputado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, lo hace en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se deja constancia de la incomparecencia de la victima por lo que se da un lapso de espera de quince minutos para su comparecencia. Vencido el lapso de espera se procede a la celebración de la presente audiencia por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal expresa que se realizara la audiencia a menos que se pueda diferir por una causa justificada a la victima y por cuanto no ha sido justificada su incomparecencia y por cuanto se observa que fue notificado el día 06 de diciembre de 2009 se procede a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se aperturó la Audiencia, excepto la víctima JOSE DANIEL GONZALEZ, quien no compareció no obstante haber sido debidamente notificada en fecha 06-12-09 según se evidencia al folio 92 del expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatrios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Realizadas las advertencias de ley, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG LUIS PERDOMO VELIZ, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera brevemente los fundamentos de sus peticiones relativas a: La ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a que refiere en su escrito acusatorio, quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra del ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio, y el cual deja constancia que el ciudadano victima se encontraba en su labor de taxista cuando el imputado se encontraba a la altura del colegio madre mazarello y le piden una carrera para el tobogancito pero por el barrio José Maria vargas le dijeron que se parara y el de atrás de pone un arma blanca en el cuello y por ello el taxista forcejeo con el y se rompió el cuchillo y los imputados se salieron corriendo del vehiculo y los observaron por lo que fueron aprehendidos el imputado de autos y un adolescente por la colectividad. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Julio La Rosa, funcionario Richard Rebolledo, funcionario Luís Romero y oficial Oscar Lara adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas quienes se presentaron al lugar donde se había aprehendido al imputado de autos en virtud de que el mismo fue detenido y se le incauto parte del dinero robado. 2.- Declaración del ciudadano José Daniel González, victima en el presente caso 3.- Declaración del ciudadano José Gilberto Cruz Romero testigo presencial. 4- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo la experticia de reconocimiento legal al arma blanca, no tengo la experticia no obstante la promuevo para ser exhibida en el tribunal de juicio. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el fecha 19 de octubre de 1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de presesión u oficio trabajo de obrero y estudiante de la UNEFA, ocupación de obrero, hijo de Pedro Rodríguez (F) y de Oralis Uvieda (v), residenciado en la Calle Bermúdez, sector el muelle, casa sin numero cerca de la bodega humbolt casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE GILBERTO CRUZ ROMERO. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias todo de conformidad con los artículos 250 y siguientes del código penal venezolano, Es todo”.

Concluía la exposición fiscal, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al imputado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, quien manifestó su voluntad de querer declarar. Antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado sobre su identificación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el fecha 19 de octubre de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de presesión u oficio estudiante de la UNEFA, ocupación de obrero, hijo de Pedro Rodríguez (F) y de Oralis Uvieda (v), residenciado en la Calle Bermúdez, sector el muelle, casa sin numero cerca de la bodega humbolt casa sin numero de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente:, yo subí a la 23 de enero a abordar un taxi y yo abordo el taxi solo y venían dos sujetos yo me iba en el por que estaba apurado y yo le digo que me lleven por que yo iba a reunirme para un trabajo yo me subí y me dicen que iban a llevar al otro primero y yo me quede tranquilo por que iba apurado y el chamo dice que lo lleven a alto carinagua por el tobongancito y yo veo que el chamo del lado le puso el cuchillo y yo quede traumado por que mi papa murió por una puñaladas y yo quede traumada y estaban despojando al señor de sus cosas y yo con miedo por que mi papa murió por causa de eso y el despojo al señor de sus pertenencias y el le puso el cuchillo al señor y lo puso en la parte de atrás y le tenia el cuchillo puesto y el tomo el carro y yo quede en chock y yo me quede allí con miedo y el condujo el carro hasta la florida y allí el señor forcejeo con el y yo estaba en chock con miedo y en eso el individuo se bajo y yo me quede todo traumado y el señor del taxi se bajo y dice me roban me roban y yo estaba todo afligido por que yo nunca había estado en eso y yo corrí con miedo y entonces y el señor bueno yo corrí y me agarraron mas adelante bueno yo corrí y yo traumado por que yo trabajo y estudio yo mantengo mis estudios no tengo necesidad de eso y en la parte que trabajo nunca había tenido problema de eso hasta el día trece. Es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “en una franquicia de polar; yo trabajo de siete a cinco de la tarde; yo pare el taxi en la 23 de enero; cuando yo aborde el vehiculo estaban dos individuos que no conozco; yo Salí corriendo por que sentí pánico de que me culparan a mi; cuando lo vi forcejeando no me Salí del vehiculo por que estaba en chock con miedo; yo iba para el obelisco de la flecha de COPEI yo iba a hacer un trabajo de la universidad; si yo estudio en la unefa; no portaba ninguna arma; yo se lo vi al individuo que le puso el cuchillo al cuello al señor; me detuvieron unos señores, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “yo estudio el siun que es un curso que hay que aprobar para entrar y los viernes me toca en la tarde y el sábado en la mañana y yo hable con mi primo que me tiene haciendo el propedéutico para entrar a la universidad; yo manejo fuerte cantidad de dinero pero nunca he tenido este tipo de problemas; yo cargaba una camisa roja y un JEN; yo salude al señor Antonio que vende chuchearías en la 23 de enero por que mi mama trabajaba con el; yo me senté en la parte derecha del copiloto en la parte de atrás; yo cargaba 20 mil bolívares que eran para yo hacer mis diligencias y mi trabajo; es todo”. A pregunta del Tribunal contesto lo siguiente:” yo trabajo de siete a seis; yo los viernes estudiaba en las tardes me tenia que ir a las doce para estar allá a la una y los sábado a las siete; yo no conocía al taxista y a las otras personas tampoco; yo venia al frente del señor Antonio para abordar el taxi; yo subí hasta la 23 enero desde el Mazarello por que allí se me hace difícil agarrar un taxi a esa hora; me detienen unos señores que no conozco; no estado detenido antes; no he tenido comunicación con las personas que iban en el taxi; no los he vuelto a ver, es todo”.

A los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgo el derecho de palabra al abogado JEICKSON RAÚL GELVES, en su condición de defensor del imputado de autos quien expuso: señalo lo siguiente se puede observar que el fiscal se baso en cuestiones de hecho y se desprende que el ciudadano José González le entrego la cantidad de doscientos mil bolívares y un arma blanca y del acta policial se puede observar que se le hizo inspección y que no se le incauto ni encima ni en el bolso que tenia en el momento ningún dinero ni arma mal podría decir la vindicta publica que el acta policial sirve de elemento para demostrar que este ciudadano se le incauto el dinero y el arma; en la entrevista a la victima se puede ver en la respuesta a la pregunta quinta y a la pregunta novena se puede corroborar que a mi defendido no se le incauto nada ya que la victima dice que se le cayeron la cantidad de cien mil bolívares fuertes y las características el dice que la persona que se le callo la cantidad de dinero estaba vestida con camisa blanca y pantalón de gabardina y mi defendido estaba vestido con una franela roja y un jeen y no existe experticia del supuesto cuchillo con que presuntamente fue amenazado la victima; la declaración del testigo presencial el manifiesta que vio el vehiculo y que vio que salieron en veloz carrera pero no dice que fuera testigo de ver que la victima fue sometida por lo que solicito que se admita parcialmente dicha declaración tengo una jurisprudencia que dice que la falta de investigación nos lleva a la nulidad de la acusación; estuve observando el expediente y vi que hace falta constancia de estudio y diligencias que se pidieron al ministerio publico las cuales fueron solicitados con anterioridad por lo que se estaría violando el principio de que el ministerio publico debe buscar las pruebas que inculpen así como las que exculpen lo que se evidencia que no se esta actuando con buena fe por ello solicito que se desestime el delito de detentación de arma prohibida ya que no consta la experticia en cuanto al delito de robo solicito que se desestime en virtud de que las actuaciones no se comprueba la responsabilidad de mi defendido y que este no estaba con los otros dos detenidos y el hecho fue de que se le incauto un bolso donde en su interior se encontraban libretas con las cuales iba a realizar el trabajo de computación por lo que solicito se solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del código orgánico procesal penal y en el caso de que este Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa solicito que se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto jurisprudencia de fecha 11 de agosto 2008 de la sala de casación penal numero 455, es todo”

DE LA DECISIÓN

Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir y lo hace en los términos siguientes: Corresponde al tribunal de control velar y hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la constitución de la República; y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, constitución todos del Código Orgánico Procesal Penal por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 14NOV09 profesional del derecho JOSE LUIS PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Primero (a) del Ministerio Público presenta acto conclusivo: ACUSACIÓN en contra del imputado FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, se evidencia que escrito acusatorio no cumple los requisitos para su admisión, declaración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 32, 64 último aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los jueces de control son los encargados de velar y garantizar que durante el proceso se cumplan y respeten las garantías inherentes al debido proceso. Corresponde al Juez velar por que durante el proceso exista el equilibrio procesal para ello debe hacer respetar los lapsos de ley, establecidos algunas veces como obligaciones, otras como facultades y otras como cargas procesales.

Presentada la acusación y notificadas las partes para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, entiéndase imputados, defensores, fiscal y víctima, tienen la carga de entre otras que señala la referida norma de oponer excepciones, solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, informar al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas a la prosecución del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación, promover pruebas que producirán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas.

De la revisión efectuada a la Acusación Fiscal en contra del imputado, de su lectura, se evidencia que no se señala de manera precisa en que consistió la conducta realizada por el imputado dado que de las actas se evidencia que fueron tres las personas que participaron en el hecho que motivo la aprehensión del imputado de autos, la misma se limita a transcribir el contenido de las actas realizadas por los funcionarios policiales.

No consta la pre existencia de los objetos presuntamente de los que presuntamente fue despojado la víctima mientras conducía el taxi, nunca se presentaron por parte de la víctima los documentos que acrediten la pre existencia de los referidos objetos, pro lo menos del teléfono celular para presumir su existencia previa al hecho. En relación a la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, no consta en la causa el ofrecimiento de la prueba de la existencia de las circunstancias agravantes del robo como lo serían en el caso de marras la concurrencia de varias personas una de las que estuviera evidentemente armada, pues no se ofreció la prueba de los bienes “recuperados” los que no se encontraban en posesión del imputado sino de la víctima quien le hace entrega a los funcionarios aprehensores de dichos objetos, no se ni ofrecieron medios de prueba tendiente a la plena demostración de la existencia del arma empleada por los agentes del delito y el que empuñaron en contra de la víctima, pues si bien en el escrito acusatorio, el titular de la acción penal manifiesta que los elementos de convicción que sirvieron de sustento para presentar la acusación entre otros señala “….Experticia de Reconocimiento legal realizada por el funcionario experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, al arma blanca incautada al imputado de autos. Dicho elemento de convicción comprueba la existencia del arma blanca tipo cuchillo, a la cual hace referencia la víctima” y cuando hace el ofrecimiento de los medios de prueba, ofrece la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien realizó la experticia de reconocimiento legal al arma blanca incautada: Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia del arma blanca con que constriñeron a la víctima.

Como se evidencia de la simple lectura de la totalidad del escrito acusatorio NO se ofrecieron las pruebas necesarias en criterio de quien decide de para demostrar la existencia del delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado, debió el titular de la acción penal señalar de manera particular e individualizar con que pruebas pretendería demostrar la culpabilidad del imputado y atribuir de manera inequívoca cual fue la conducta desplegada por el imputado de autos.

Como se evidencia de la lectura del escrito acusatorio, el titular de la acción penal, NO OFRECIÓ las pruebas documentales que le sirvieron de soporte para fundamentar su acusación e indispensables para demostrar la existencia del delito, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, ofrecerlas en la audiencia preliminar, requiere que tribunal debe advertir a las partes, que como operadores de justicia e integrantes del sistema de justicia debemos cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo, deben declarase extemporáneas por haber sido presentadas fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por no ser ofrecidas ni siquiera en el escrito de acusación, tal es la dejadez del titular de la acción penal, que ni siquiera para la fecha de la audiencia preliminar contaba con las referidas documentales, lo contrario, es decir, apreciar tal solicitudes constituiría un menoscabo al debido proceso, pues cuando el legislador estableció tales lapsos lo hizo de manera preclusiva, es decir, aquella era la oportunidad y si no lo hicieron deben asumir las consecuencias de la ley, claro está que no olvida quien decide que la carga de la prueba (para desvirtuar la presunción de inocencia) le corresponde al titular de la acción penal.

Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal asumirá de oficio el conocimiento de las excepciones que no hayan sido opuestas o hayan sido opuestas extemporáneamente por alguna de las partes.

Una vez proferida la decisión de INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN, el titular de la acción penal, solicitó conforme a lo dispuesto el plazo para subsanar las “omisiones formales” en que incurrió, sin embargo considera quien decide que no se trata de defectos de forma sino atinentes al fondo, por cuanto los vicios de los que adolece la ACYUSACIÓN son de tal entidad que imposibilitan subsanarlos sin atentar con el equilibrio procesal e igualdad de las partes, por cuanto de otorgársele tal oportunidad se dejarúia en completo estado de indefensión al imputado quien no podrá ejercer la debida defensa y control sobre las pruebas que aún para esta oportunidad se desconocen y como el tribunal puede ejercer la depuración que corresponde en esta fase procesal y pronunciarse sobre la licitud, necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas que no ofreció y menos aún las consigno, pro cuanto si no las ofreció en el escrito acusatorio, el titular de la acción penal disponía del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no hacerlo su oportunidad precluyo y es un termino preclusivo, por lo que admitir los medios de prueba tendentes a demostrar la existencia del arma y de los objetos incautados en esta oportunidad seria violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa, con lo que esta operadora de justicia, colocaría en estado de indefensión al imputado y su defensor quien no tendría la oportunidad de impugnar, atacar o contradecir dichos medios de prueba, no ofrecidos oportunamente y por extemporáneos, se ocasionaría un desequilibrio dentro del proceso totalmente alejado de la recta administración de justicia, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio y en consecuencia no tuvieron la posibilidad de atacarles e incluso contradecirlas, esta omisión NO ES de aquellas que puede subsanar las partes durante la audiencia preliminar, pues la misma son inherentes al debido proceso.

Por las consideraciones antes señaladas se observa que el titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el titular de la acción penal, se limito a transcribir el contenido de las actas policiales realizada por los funcionarios aprehensores, de la lectura realizada por esta sentenciadora del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público

La decisión que antecede, no es caprichosa, tiene su fundamento en el criterio sostenido en Sentencia N° 707 expediente N° 08-0582 de fecha 02-06-09 de la Sala Constitucional ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López y sentencia N° 370 de fecha 04JUL07 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, que comparte este tribunal, en la que se establece:
“La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esa fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sent. 1303/2005 de 20 Junio y 1676/2007 de 3 agosto). Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación así como también el ejercicio por parte del imputado, fiscal y víctima, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez con base a los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sent N° 1676/2007 del 3 de agosto).

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho de prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso….el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial del derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa , obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: ser oído, controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, valorar la prueba producida en el juicio, y exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

…..Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta sala afirmó en sentencia N° 2532/02 del 15-10-05, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sent N° 2532/2002) del 15 de octubre.”

Según se evidencia del escrito acusatorio, el titular de la acción penal en el ofrecimiento de la experticia no indico quien la realizó, no la consigno en el lapso del 328 ni durante el desarrollo de la audiencia que motivó la presente decisión, evidenciándose un total y completo desapego al texto del 326 y de 328 de la norma adjetiva penal”

RESPECTO DEL EFECTO SUSPENSIVO: de la apelación interpuesta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Ministerio Público en Audiencia: Se observa que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo. Por su parte el artículo 439 eiusdem, dispone: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, de lo que se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.
“Y es evidente que en nuestro ordenamiento jurídico, existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti …
2.- Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

El referido artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, sería colocar el derecho de impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la sala, que el juez de control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar decisiones que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión, tiene el derecho de impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de la libertad”

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal existen circunstancias que no permiten a este Tribunal admitir la acusación ya que el ministerio publico no ofreció, señalo, ni indico como medios de pruebas las actas donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; no promovió la experticia realizada al cuchillo ni a los objetos incautados siendo necesarios para la demostración de la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguientes responsabilidad del imputado de autos por lo que existiendo estos defectos en la acusación la misma resulta inadmisible toda vez que a criterio de quien decide no nos encontramos ante la existencia de defectos de forma si no de defectos de fondo atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, no siendo suficientes los elementos que obran en la causa para ordenar el enjuiciamiento del imputado y si el ministerio publico subsana la acusación la puede interponer nuevamente ya que no produjo ningún medio de prueba conforme al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el enjuiciamiento implicaría la absolutoria ya que no están las pruebas necesarias para el enjuiciamiento motivo por el cual de conformidad con el articulo 32 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal I y el articulo 33 numeral 4 es por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 del código orgánico procesal penal por cuanto se trata de un defecto de fondo en el escrito de acusación. Motivo por el cual se decreta la libertad del imputado de autos. En este estado procede el fiscal Primero del ministerio público manifiesta lo siguiente: “ procedo a interponer en esta audiencia preliminar para verificar la pertinencia de la prueba siendo una de las facultades que me otorga el código orgánico procesal penal al ministerio publico en su articulo 330 ejusdem, como lo es la corrección de los errores de forma en el escrito acusatorio, en este caso la omisión en hacer mención de las documentales que sirvieron como motivación a la vindicta publica para presentar la acusación es por lo que se apela de conformidad con el articulo 374 ejusdem y se pide la nulidad de la decisión y que se otorgue el beneficio del articulo 330 del Codigo Organico Procesal Penal y ademas de de conformidad con el articulo 190 siendo una garantía del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene en todo sus efectos la decisión antes decretada de conformidad con el artículo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de libertad. Notifíquese a la victima del presente caso quien estando debidamente notificada no asistió a la audiencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. En su oportunidad remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA


PRISCI ACOSTA