REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001895
ASUNTO : XP01-P-2009-001895

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien se encontraba en el rol de guardia, representada por el abogado LUIS PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Segundo Florencio Silva en representación de la defensa Tercera AZALIA LUGO.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio los caobos calle principal casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios de la comandancia general de la policía. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente el orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, por la presunta comisión del delito de Posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 y el articulo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en perjuicio de la Colectividad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referente a la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, prohibición de salir del municipio sin la autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256. 3. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 25 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una herrería, residenciado en el barrio carinagua Sucre, casa sin numero, cerca de la licorería por la entrada de brisas del llano de esta ciudad de Puerto Ayacucho, casa de la familia Luna, hijo Eloy Camico (f) y Florinda Luna (v), quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “no deseo declarar, es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: : “una vez escuchada la declaración del Ministerio Publico me adhiero a la solicitud pero con el pedimento de un régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 09DIC09, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, a las 9:45 AM aproximadamente, cuando reciben un llamado radial por el que se les informa que en el sector los caobos que en ese barrio en el sector la piedrita, al lado de la licorería, se encontraban unos ciudadanos consumiendo y expendiendo drogas. Al llegar al lugar observan a dos ciudadanos que al observar la comisión policial, emprenden la huída, introduciéndose en un inmueble donde funciona una panadería, arrojando dos envoltorios de bolsas plásticas contentivo en su interior de restos de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, adyacente a la puerta trasera de la panadería. Los propietarios del inmueble, les permitieron el acceso y ubicaron a dos personas una de ellas tenía en su ropa seis envoltorios de presunta droga quien resultó ser JACKSON MICKAEL TOVAR BARRETO, adolescente, y el imputado no tenía nada pero antes de ser aprehendidos los funcionarios observaron como este tiro dos envoltorios de presunta droga al suelo, no se le incauto dinero para hacer presumir que nos encontramos ante la existencia de distribuidores de pequeñas cantidades ni de instrumentos para la preparación de la droga, es por lo que este se despojo de la sustancia antes de ser aprehendido en presencia de los funcionarios, debe considerarse que se encuentra la conducta desplegada por el imputado JOSE GREGORIO LUNA, subsumida en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela a los folios insertos del asunto XP01-P-2009-001895.

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado JOSE GREGORIO LUNA encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción una sustancia considerada ilícita, por lo que tal conducta encuadra en el tipo penal que le imputa el titular de la acción penal, con las agravantes contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial a partir de hoy y prohibición de salida del estado amazonas sin autorización del tribunal, se advierte que el incumplimiento de las medidas dará lugar a la revocatoria. Se ordena la libertad del imputado, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.

Debe considerarse que LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO LUNA FUE FLAGRANTE por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 y el articulo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar de presentación solicitada por el Ministerio Público, se acuerda un régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y la prohibición de salir del Municipio Atures del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. La libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA