REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001644
ASUNTO : XP01-P-2007-001644
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 11AGO09, se percibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público LUIS PERDOMO VELIZ, de cuyo contenido se evidencia que pone fina la fase de investigación en el asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.494, nacido el 11-05-1984 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, hijo de María Mercedes Camico Y José Pompa, residenciado en el Astillero, Cerca del Cerro, en el puerto, Cabruta Estado Guarico en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUT ESTHER RODRIGUEZ MONTOYA, por el que solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir en relación a dicho petitorio procedió a la revisión de las actas que conforman el asunto y al efecto se observo:
En fecha 20/12/2007, siendo las 3:00AM, compareció espontáneamente ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Amazonas, la ciudadana RUT ESTHER RODRIGUEZ MONTOYA, quien manifestó que denunciaba a PEDRO JOSE CAMICO, quien es su concubino por agredirla físicamente y verbalmente, me golpeo a empujones por los brazos, me dio una cachetada..” En esa misma fecha se le practico un reconocimiento médico legal en el que se evidencia que para el momento de la experticia NO presenta lesiones físicas externas que calificar desde el punto de vista medico legal, según reconocimiento N° 9700-300-1198 de fecha 20-12-07 suscrito por Carlos Suárez Luna, medico forense adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DEL DERECHO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta no puede atribuírsele a la imputada, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibido en fecha 11 de agosto de 2009, escrito presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Público LUIS PERDOMO VELIZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en este despacho en la misma fecha, mediante el cual solicita el PEDRO JOSE CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.494, nacido el 11-05-1984 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, hijo de María Mercedes Camico Y José Pompa, residenciado en el Astillero, Cerca del Cerro, en el puerto, Cabruta Estado Guarico en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUT ESTHER RODRIGUEZ MONTOYA, solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivo la presente causa no fue comprobada durante la fase de investigación y por el contrario se acreditó que no se realizó.
En la audiencia de Presentación el Ministerio Público imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, la que se desprende del reconocimiento médico legal NO SE ACREDITO.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadanoPEDRO JOSE CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.494, nacido el 11-05-1984 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, hijo de María Mercedes Camico Y José Pompa, residenciado en el Astillero, Cerca del Cerro, en el puerto, Cabruta Estado Guarico en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUT ESTHER RODRIGUEZ MONTOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre ek Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano PEDRO JOSE CAMICO en la audiencia de presentación celebrada por ante este despacho en fecha 21-12-07. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que ponga fin al régimen de presentación llevado por ante esa unidad.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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