REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000151
ASUNTO : XP01-P-2009-000151
AUTO DECRETANDO CESE DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL
Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación al escrito presentado en esta misma fecha 02NOV09 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público EVELIS MUÑOZ CAMPERO en la causa seguida en contra de ESTEBAN FAVIAN QUEVEDO DUARTE, en virtud del archivo fiscal presentado por el titular de la acción penal en la causa que se le sigue por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ABOCADA COMO ESTOY AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en consecuencia el tribunal procede a decidir en relación a la solicitud fiscal en los términos siguientes:
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 02NOV09, la abogada EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (y la causa fue remitida el 13-11-09) acto conclusivo: ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación iniciada en contra de ESTEBAN FABIAN QUEVEDO DUARTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Dpto. Meta, donde nació en fecha 18-03-1982, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Luís Alejandro Duran (v) y María Erminda Duarte (v), residenciado en la Avenida Aeropuerto, Hotel El Guayabal, habitación N°10, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, poniendo así fin a la fase preparatoria o de investigación seguida en su contra a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la referida notificación:
En dicho escrito, se señalan los motivos por los que presenta dicho acto conclusivo, de su lectura infiere quien decide, que el referido acto conclusivo fue presentado por considerar el titular de la acción penal que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.
Ahora bien, por cuanto del asunto a que se contrae el expediente seguido al imputado, se evidencia que en fecha 30ENE09, se celebró audiencia de presentación con motivo de la aprehensión del imputado de autos por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, oportunidad en la que le fueron impuestas medidas cautelares la establecida en el numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida que ha cumplido el imputado, siendo su última presentación el 30-11-09, en consecuencia como una materialización de la previsión contenida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho decretar el cese de las referidas medidas y en consecuencia la libertad plena del imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que con motivo del acto conclusivo consistente en un archivo fiscal de las actuaciones, presentado por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano ESTEBAN FABIAN QUEVEDO DUARTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio-Dpto. Meta, donde nació en fecha 18-03-1982, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil Unión Libre, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Luís Alejandro Duran (v) y María Erminda Duarte (v), residenciado en la Avenida Aeropuerto, Hotel El Guayabal, habitación N°10, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, poniendo así fin a la fase preparatoria o de investigación seguida en su contra a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al no existir elementos que demuestre la existencia del delito y culpabilidad de las imputadas, elementos indispensables para fundar una acusación. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que fueron impuestas medidas cautelares, en consecuencia como una materialización de la previsión contenida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho decretar el cese de las referidas medidas y en consecuencia la libertad plena del imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del Código Orgánico procesal penal que el Fiscal del Ministerio Público dio por concluida la fase de investigación en el presente asunto con la presentación del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Segundo del Ministerio Publico por ser el titular de la acción penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo que este tribunal decreto el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano ESTEBAN QUEVEDO en virtud del archivo fiscal presentado por el titular de la acción penal, por lo que debe ser por terminado el referido régimen de presentación. El pronunciamiento que antecede tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
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