REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000223
ASUNTO : XP01-P-2009-000223


AUTO DECRETANDO CESE DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación al escrito presentado en esta misma fecha 02NOV09 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público EVELIS MUÑOZ CAMPERO en la causa seguida en contra de YOHAN WILLIAM ZARATE INFANTE, ABOCADA COMO ESTOY AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en consecuencia el tribunal procede a decidir en relación a la solicitud fiscal en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 02NOV09, la abogada EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (y la causa fue remitida el 11-11-09) acto conclusivo: ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación iniciada en contra de YOHAN WILLIAN ZARATE INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.303.615, quien nació en fecha 22/08/82, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Promo Amazonas, casa Nº 34, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, poniendo así fin a la fase preparatoria o de investigación seguida en su contra a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la Guardia Nacional de Venezuela, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la referida notificación:

En dicho escrito, se señalan los motivos por los que presenta dicho acto conclusivo, de su lectura infiere quien decide, que el referido acto conclusivo fue presentado por considerar el titular de la acción penal que a su juicio los resultados de la investigación resulta insuficiente para presentar una acusación, al no arrojar elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

Ahora bien, por cuanto del asunto a que se contrae el presente expediente, seguido a YOHAN WILLIAN ZARATE INFANTE, se evidencia que en fecha 08FEB09, se celebró audiencia de presentación con motivo de la aprehensión del imputado de autos, oportunidad en la que no fueron impuestas medidas cautelares de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe pronunciamiento en relación al cese de medidas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que con motivo del acto conclusivo consistente en un archivo fiscal de las actuaciones, presentado por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadanoYOHAN WILLIAN ZARATE INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.303.615, quien nació en fecha 22/08/82, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Promo Amazonas, casa Nº 34, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, poniendo así fin a la fase preparatoria o de investigación seguida en su contra a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la Guardia Nacional de Venezuela, al no existir elementos que demuestre la existencia del delito y culpabilidad de las imputadas, elementos indispensables para fundar una acusación. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que no fueron impuestas medidas cautelares, en consecuencia no existe pronunciamiento alguno que realizar en relación en relación al cese de medidas. TERCERO: Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal que el Fiscal del Ministerio Público dio por concluida la fase de investigación en el presente asunto con la presentación del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y remítase en su oportunidad la presente causa al Fiscal Quinto del Ministerio Publico por ser el titular de la acción penal. El pronunciamiento que antecede tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA