REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001911
ASUNTO : XP01-P-2009-001911

AUTO POR EL QUE SE DECRETAMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia de presentación por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ ARISTIGUETA por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previstos en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente MARIA CELESTE BLANCA VELAZQUEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el auto fundado de lo decidido en audiencia y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la abogado YRAIMA VIVIANA AZABACHE, el imputado previo traslado del Comando del Grupo Aéreo de Transporte N° 9 con sede en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la victima, su representante legal y el defensor público ELIEZER HERNANDEZ en representación de la Defensa Pública Segunda.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho YRAIMA AZABACHE, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Buenas tardes, de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto al ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ ARISTIGUETA, Venezolano, Nacido en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 12.929.761, de 32 años de edad, nacido el 07/12/1977, de ocupación militar, Grupo aereo de trasnporte n° 9, acantonada en la base aerea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil Soltero, hijo de María Elena Aristigueta de Perez (v) y Freddy Antonio Perez Perrone, Residenciado en las Residencias Bolivariana, casa N° 30, Puerto Ayacucho y su domicilio es Urbanización La Julia 02, calle 21, casa 06, Turmero Estado Aragua, casa de fachada color blanca, rejas verdes, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CELESTE BLANCA VELÁSQUEZ con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Los hechos que se le imputan son, encontrándose de guardia, esta representación Fiscal, recibe actuaciones procedentes del GAES, quien manifiesta que el día Sábado, tuvo conocimiento de que la ciudadana Maria Celeste Blanca, por denuncia, de los familiares de la victima, que la misma se encontraba secuestrada, el grupo GAES, notifica de esta denuncia a esta representante, y se inicia el procedimiento, la ciudadana Johandrys manifestó por llamada al día siguiente, que la misma había aparecido, y que se encontraba en la calle yapacana, estaba con una ciudadana llamada Erica Dussan, y encontrándose en la misma el ciudadano Freddy perez, manifestó la ciudadana Erica Dusa, que el Ciudadano hoy imputado, se quedó con ella en la habitación N° 6 del Hotel El Rey, el día viernes, por lo que en este acto la representación Fiscal, solicita en este acto, muy respetuosamente, que la aprehensión del imputado, NO sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de rapto consensual, previsto y sancionado en el artículo Rapto consensual, previsto y sancionado en el art. 384, primer aparte, del Código Penal, se continué por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ord. 3°, Ibidem, presentación periódica cada treinta (30) días, Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a interrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogo sobre su identidad y domicilio y dijo ser: FREDDY ANTONIO PEREZ ARISTIGUETA, Venezolano, Nacido en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 12.929.761, de 32 años de edad, nacido el 07/12/1977, de ocupación militar, Grupo aereo de trasnporte n° 9, acantonada en la base aerea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil Soltero, hijo de María Elena Aristigueta de Perez (v) y Freddy Antonio Perez Perrone, Residenciado en las Residencias Bolivariana, casa N° 30, Puerto Ayacucho y su domicilio es Urbanización La Julia 02, calle 21, casa 06, Turmero Estado Aragua, casa de fachada color blanca, rejas verdes, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: este, el día viernes aproximadamente, salude a maria celeste por mensajes de texto, como a las cuatro de la tarde, tengo seis meses conociendola, y hemos salido tres veces, por que me la presentó una prima, y una tía que no se el nombre, el viernes estuvimos compartiendo y procedimos a irnos de allí como a las doce de la noche, ella me dijo que su mamá estaba en Colombia, y que no quería molestar, que quería quedarse un hotel y yo la llevé a un hotel las pirámides, estuve como veinte minutos allí, y me retiré, estaba el señor del hotel allí, al día siguiente me dice un compañero. que si conozco a una ciudadana llamada Erica, que trabaja en Digitel, por que me estaba invitando a salir, ella anda con tu amiga, yo estaba llegando y yo estaba cansado, por que estuvo el día de trabajo estuvo ladilla, y estoy cansado, me voy a acostar, si tu quieres, ve tu con ellas, yo me acosté y al día siguiente me levanté y salí con un militar compañero mío a hacer diligencia, se presentó la mamá y la tía de ella y me dijeron que ella y que estab a secuestrada, yo les dije tranquila, eso no es así, vamos a llamar a mi compañero Silva Henry, y le pedimos el teléfono de la muchacha Erica, comenzamos a llamarla y no respondió, yo les dije, vamos a apersonarnos a la casa de erica, y la dirección no se conseguía, hasta que por fin la localizamos, y yo andaba con los familiares de ella, en todo momento, en eso llegó el GAES, estando de testigos los familiares y me detuvieron hasta la audiencia de presentación, por que yo me registré en el Hotel con ella. Se otorgo el derecho de palabra para que interrogara la Defensa; ¿ud. Dice que, como llega la sitio donde estaba la adolescente maria celeste blanca? Llegan los familiares de ella, y que si puede conseguirles el teléfono de la amiga y fuimos en el carro, con la tía de María celeste, la madre, el hermano y el esposo de la prima, pasa una señorita llamada Erica Dussan, la paran y le preguntan, colocan de testigos a unos que estaban allí ¿de donde nace la hipótesis? No se, me dicen la tía y la madre y que le dijeron, por teléfono que estaba secuestrada, dopada y que se la llevan para Colombia, por tres meses. ¿Cuándo la dejó Ud.? el día viernes, como a las dos, una y media, de la mañana y yo la dejé sola. ¿ella le dijo algo? Ella me dijo, que se quería quedar allí, para irse temprano a donde una amiga La jueza pregunta ¿Cómo se llama el hotel adonde fue? Pirámide, bajando del muelle a la principal del centro, ¿Quién era la persona que lo registra? Un Masculino ¿a que hora llegó? Una y media o dos de la mañana, yo salí como veinte minutos después y me tomé un café en la recepción. ¿ud. Había planificado con la adolescente una relación? Si tu me propones algo, me dijo ella, establecemos una relación duradera, hablamos con tu mamá, tu papá. Para que te vas a amarrar a un hombre, Es todo.”

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien se identificó MARIA CELESTE BLANCA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-23647146, quien fue Juramentada debidamente, con el protocolo de ley, y que manifestó, lo que queda escrito: “Buenas tardes, es verdad lo que dijo Freddy Pérez, nosotros nos conocemos seis meses, y hemos salido tres veces, yo le escribí a las cuatro de la tarde, y el me dijo que había una cena navideña y el me dijo que si podía ir, y fui hasta allá incluso, tenía tiempo que no lo veía, compartimos con sus amigos unas muchachas, se hicieron las doce de la noche, me daba miedo ir a mi casa, yo fui la que le propuse que me llevara a un hotel, fuimos a recepción, el pagó en la recepción, el se marcha después de ello, como a los veinte minutos, y dormí, como a las ocho, me llamó mi amiga Erica, y me dijo que fuese a tomar sopa y yo fui, yo le dije que yo andaba escapada, mira vamos a inventar algo, ella agarró mi teléfono y llamó a mi novio, y le dijo que estaba secuestrada y que estaba dopada, yo le insistí que no, pero ella me puso a hablar con mi novio, el estaba nervioso, luego, erica le escribió un amigo, y le invitó a una fiesta, y ella salió con el, y llegó a las 2 am tomada, le dije acuéstate, es todo. La fiscal pregunta y responde ¿erica te fue a buscar al hotel? Como a las nueve de la mañana, del sábado, es verdad ella me fue a buscar. ¿Dónde te quedaste el sabado? En casa de erica defensa pregunta: el ciudadano Freddy Pérez, tu le pediste que te llevara a un hotel? El subió y estuvo contigo y como veinte minutos hablamos, y me dijo que estaba bien, que yo era muy bonita y que para que te vas a amarrar con un hombre, el se fue a dormir donde los militares, y al dia siguiente llamé a érica. ¿Qué te llevó a tomar la determinación de no llegar a tu casa? Nunca me había quedado tarde y no sabía la forma de reaccionar de mis padres ¿te hizo el teniente alguna propuesta indecorosa? No Jueza pregunta ¿Qué edad tiene erica? Veintidos años ¿a que hora salió el señor de la habitación? Yo me acuerdo que fue así, no estaba tomada, ¿a ud. Le da miedo de irse a la una de la mañana, pero no le preocupó que ud estaba secuestrada? Si me preocupó, pero me dejé llevar por mi amiga Erica, en lo del secuestro. Ella me echó el carro de todo y se fue libre, yo quedé detenida y el también. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: Ciudadana Jueza, en este asunto, guiándome por lo que dicen las actas, vistas y escuchadas las declaraciones del teniente Pérez y la ciudadana victima, esta defensa concluye, que definitivamente el ciudadano no tiene que ver con este asunto que se le esta imputando, pues según la declaración de la victima, en ningún momento este le hace ofrecimientos ni la rapta, el la lleva al hotel, por pedimiento del propia victima, estamos ante la simulación del hecho punible, los responsables de ese delito, hablo en defensa del señor Freddy Antonio Pérez, no tiene ingerencia ni responsabilidad en el hecho, al contrario, el ayuda en la búsqueda y dan con la casa de la ciudadana Erica, en compañía de la mama y de la tía de María celeste, en tal motivo, al señor Pérez le estamos produciendo un grave daño en su persona y lo dicho por la victima, y que ellos hablaron acerca de cosas personales, por tal motivo, solicito, muy respetuosamente, la libertad plena de mi defendido, por no considerarlo responsable, de la precalificación hecha por el ciudadano representante fiscala. Es todo”. Concluida la exposición de las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en las actas se evidencia que la persona que estaba en recepción del hotel, dice que el ciudadano salió a las seis de la mañana, del hotel y a las nueve de la mañana, llegó la ciudadana Érica; ud estaba en conocimiento de que ella era Adolescente, y en vez de llevarla a su casa, la llevó al hotel, a pesar de que los funcionarios del GAES, se extralimitaron, en razón de la sentencia 526, cesó la violación de derechos, al momento de presentarlo, considera este Tribunal que existen elementos de convicción, para la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, por lo que el Tribunal considera, que la Detención del ciudadano esta en flagrancia, se decreta el procedimiento ordinario y remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones, Cédula de Ciudadanía Nº 1020720568, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible. Se le imponen medidas cautelares de presentación por ante su Autoridad, el Coronel (Av.) Oswaldo Aguilera Valdez, cada quince (15) días. Y el Ord. 9, Se le prohíbe acercase a la victima. En este estado, solicito el Defensor Público solicitó copia simple de la totalidad del expediente.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

““ Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menos …, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años…”

El delito de rapto en el presente caso es el impropio o consentido, cuando interviene el consentimiento de la raptada. En el presente caso en aplicación de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se presume la condición de adolescente de la víctima lo que hace procedente la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem. De la declaración del imputado así como de la víctima se evidencia que se la llevo al hotel luego de la fiesta, el recepcionista del hotel El Rey, donde pernocto la adolescente el día en que ocurrieron los hechos, dijo que el imputado salió a las 6AM y no como señalo este en su declaración, corresponderá al titular de la acción penal determinar en las diligencias que habrá de realizar para la búsqueda de la verdad cual de las dos afirmaciones son ciertas.

Ahora bien, el artículo 390 del Código Penal, establece que los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, sin embargo el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 218 la aplicación preferente, lo que nos remite a lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem que establece que son de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean …adolescentes…, teniendo en consecuencia esta normativa carácter preferente por disposición expresa de la misma norma y dado el carácter orgánico de la ley especial que tiene supremacía ante el código Penal. Motivo pro el que se tramitará en aplicación de la antes referida disposición como si se tratare de un delito de acción pública. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, aún cuando no estaban dados los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no se acababa de cometer ni se le encontraron en su poder instrumentos para presumir que fue autor o participe ni tampoco se encontraba huyendo de la autoridad, es por ello que tal como lo manifestó el titular de la acción penal no existe aprehensión en flagrancia. Las violaciones en las que incurrieron los funcionarios cesaron. Los hechos que motivaron la aprehensión del imputado se sucedieron el día 11DIC09, y la aprehensión del imputado se produjo en fecha 13DIC09, ya habían transcurrido dos (2) días, es por ello que considera que la misma no se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la aprehensión debió mediar una orden judicial por lo que la misma se produjo en franca contradicción a los principios constitucionales y legales que rigen la detención de las personas individualizada pro algún acto del procedimiento como imputada, no obstante siendo evidente la existencia del delito y en aplicación de la sentencia 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación de los derechos de los imputados ante una aprehensión por parte de los cuerpos de seguridad cesa cuando son presentados a la orden de un tribunal, lo que ocurrió en el presente caso en fecha 14-12-09 y con la decisión proferida en esta audiencia de presentación. Así se declara.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FREDDY ANTONIO PEREZ ARISTIGUETA, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CELESTE BLANCA VELÁSQUEZ con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que la anterior declaratoria en modo alguno desvirtúe la presunción de inocencia que favorece al imputado de autos.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado FREDDY ANTONIO PEREZ ARISTIGUETA, puede ser el autor de la conducta descrita como punible en las indicadas normas sustantivas penales.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL,…..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL IMPUTADO QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL COMANDO DEL GRUPO AÉREO DE TRANSPORTE N° 9 DE LA AVIACIÓN, actualmente a cargo del Coronel OSWALDO AGUILERA VALDEZ con sede en la base aérea José Antonio Páez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Y conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone LA PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA.

Como una materialización del mandato establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad del imputado de autos FREDDY ANTONIO PEREZ ARISTIGUIETA, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al titular de la acción penal para que presente el acto conclusivo que corresponda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputado suficientemente identificado en la presente acta NO PUEDE calificarse como Flagrante, por estimar que los supuestos del artículo 248 no se encontraban satisfechos. Pero a pesar de que los funcionarios del GAES, se extralimitaron, cesó la violación de derechos, al ser presentado el Ciudadano Freddy Pérez, por ante este Tribunal de Control, según criterio de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 526, de fecha 9/04/2001 y cuyo criterio comparte, quien suscribe. SEGUNDO: Sin embargo, dado que de las actas existen elementos para presumir la posible autoría del imputado en el delito deFREDDY ANTONIO PEREZ ARISTIGUETA, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CELESTE BLANCA VELÁSQUEZ con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: En relación a la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 256 Ord. 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en Presentación cada quince (15) días y se le prohíbe al ciudadano imputado, por si mismo o por intermedio de otras personas, acercarse a la victima. Se acuerda librar Boleta de libertad. Como una materialización del mandato establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad del imputado de autos FREDDY ANTONIO PEREZ ARISTIGUIETA, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente asunto, a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture una investigación a la Ciudadana ERICA DUSSAN TABARES, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° 1020720568. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa, de la totalidad de las actuaciones. En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO