REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001916
ASUNTO : XP01-P-2009-001916
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano LEDEZMA HERRERA JESUS ALFREDO, venezolano, nacido en Cabruta Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad N° 21.108.215, de diecinueveaños de edad, nacido el 16/09/90 , de ocupación indefinida, soltero, hijo de , Residenciado en el Barrio Pedro Camejo, cerca de la plaza, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de ABECIO LEDEZMA (vivo) y VILMA HERRERAA quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público quien se encontraba en el rol de guardia, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, quien designo como su abogado al Defensor Privado CARLOS CARMONA, quien se hizo presente en la sala, acepto el cargo y presto el juramento de ley, se obligo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: : en este acto procedo a presentar en este Tribunal al ciudadano LEDEZMA HERRERA JESUS ALFREDO, venezolano, nacido en Cabruta Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad N° 21.108.215, de diecinueveaños de edad, nacido el 16/09/90 , de ocupación indefinida, soltero, hijo de , Residenciado en el Barrio Pedro Camejo, cerca de la plaza, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de ABECIO LEDEZMA (vivo) y VILMA HERRERAA, motivo por el que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medidas cautelares de PRESENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE alguacilazgo de este Circuito Judicial con la regularidad que considere el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: LEDEZMA HERRERA JESUS ALFREDO, venezolano, nacido en Cabruta Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad N° 21.108.215, de diecinueveaños de edad, nacido el 16/09/90 , de ocupación indefinida, soltero, hijo de , Residenciado en el Barrio Pedro Camejo, cerca de la plaza, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de ABECIO LEDEZMA (vivo) y VILMA HERRERA quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado CARLOS CARMONA, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 14-12-09 siendo las 10:10PM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, cuando se trasladaban por el Barrio Pedro Camejo, calle Principal, frente al comedor popular en plena vía pública, del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan un grupo de personas identificados como FELIX CARINAPE NAPOLEON CASTILLO (adolescente) y SIMEON BOSSIO RODRIGUEZ siendo inspeccionados conforme a las previsiones legales en presencia del adolescente MIGUEL ANGEL DUARTE CARDOZO, localizando al lado de los ciudadanos antes indicados dos (2) envoltorios tipo cebollita, contentiva en su interior de restos vegetales, color marrón, presunta marihuana según se evidencia de l registro de cadena de custodia y dos trozos de forma irregular, por lo que se les informo que quedarian detenidos, siendo entonces cuando la persona que había dicho llamarse y se identifico con una cédula cuyo titular es SIMEON BOSSIO RODRIGUEZ dijo que su verdadera identidad es JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA.
Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias.
Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción una sustancia considerada ilícita, por lo que tal conducta encuadra en el tipo penal que le imputa el titular de la acción penal.
También consta que se identificó con una cédula y un nombre que no le corresponde ante los funcionarios policiales, que configurarían el delito de falsa atestación sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Debe considerarse que LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA, DEBE DECLARARSE COMO FLAGRANTE por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE CONSUMA, EXPENDAS ESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES. La libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado LEDEZMA HERRERA JESUS ALFREDO, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado suficientemente identificados en la presente acta debe calificarse como Flagrante por estimar que los supuestos que regulan la aprehensión en flagrancia se encontraban satisfechos, es decir los exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que los supuestos que motivan la medida privativa de la libertad pueden ser satisfechos por una que resulte menos gravosa conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE CONSUMA, EXPENDAS ESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES.Se acuerda librar Boleta de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. Como una materialización de la previsión contenida en el artículo 44. 5 Constitucional, la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
CUARTO: En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la víctima lo decidido, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado.
Remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
|