REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001924
ASUNTO : XP01-P-2009-001924

AUTO POR EL QUE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia de presentación por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDRES AVELINO BLANCO por la presunta comisión de los delitos de ANDRES AVELINO BLANCO, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas, Omitidos sus nombres, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el auto fundado de lo decidido en audiencia y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la abogado YRAIMA VIVIANA AZABACHE, el imputado previo traslado del Comando del sitio de reclusión Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, las victimas, Omitidos sus nombres, su representante legal y el defensor público ELIEZER HERNANDEZ en representación de la Defensa Pública Segunda. La víctima, omitidos sus nombres, no compareció, por lo que la decisión que recaiga se le notificará.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho YRAIMA AZABACHE, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Buenas tardes, de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto al ciudadano Andres Avelino Blanco, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.550.315, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Pablo de Carinagua, sector San Gabriel casa sin numero de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la comandancia de la policía por cuanto la ciudadana Maria Agustina interpuso denuncia de que sus menores hijas se habían ido de la casa con una amiguita de nombre, omitidos sus nombres, ya que esta estaba en Caracas por lo que se vino y una vez encontradas las mismas manifestaron que habían sido abusadas por el ciudadano Andrés Avelino y que el mismo quería vender a una de las niñas, a un colombiano y ese mismo día lo detienen por la denuncia interpuesta. Las victimas manifiestan que el imputado les había suministrado bebidas alcohólicas, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de suministro de sustancias nocivas a niños y adolescentes, previsto y sancionado en el art. 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y abuso sexual a niña previstos y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente en perjuicio de Omitidos sus nombres, de nueve años de edad y abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a un vida libre de violencia en perjuicio de omitidos sus nombres, de 14 y 12 años de edad respectivamente, solicito en este acto, muy respetuosamente, que la aprehensión del imputado, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del articulo 259 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ; se continué por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga medida privativa judicial preventiva de la libertad conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”


- Culminada la exposición fiscal, la juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a interrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogo sobre su identidad y domicilio y dijo ser: Andrés Avelino Blanco, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.550.315, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el barrio San Pablo de Carinagua, sector San Gabriel, cerca del tanque de oxidación casa sin numero de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Teodoro Blanco (v) y Olga Josefina Pantoja (v), quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: en la fecha que aparece yo tengo un puesto de teléfono se acercan tres niñas y siempre ellas pasan por allí y la que no vino siempre pasan y ese día se presenta con estas dos niñas y ellas dicen que su mama las había corrido y ella estaban sucias y yo les di para que comieran y mis hijas viven conmigo y yo las llame yo vivo por la casa del alguacil y ellas cargaban sus bolsos mis hijas vinieron y se las llevaron para la casa y yo les di comida y me hecho un baño y me acosté y ellas me estaban quitando plata y yo al otro día me estaba alistando para buscar a la mama de estas niñas y cuando llego el papa de una de ellas y me golpeo y la mama me dio una cachetada y yo ni fumo si quiera yo fui personalmente para la PTJ por los hechos de mi casa y me pueden hacer las pruebas que sean y yo ni siquiera fumo, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “yo conozco de trato es a la mas grande; todo se me complico por que las niñas mías tienen hijas y yo las mande para allá y según ellas eran de Puerto Páez y estaban con los bolsos y los tiraron; ellas me dicen que estaban en Puerto Páez pero yo a las mas grande las conozco; mis hijas se las llevaron en un taxi; yo me fui para la casa a las siete de la noche; es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ellas llegaron al puesto como a las 11 de la mañana, ellas dijeron que las había corrido su mama y que tenían hambre; yo conocía a la mas grande y ella va constantemente a llamar por teléfono; yo pensaba comunicarme con su papa y Salí al otro día de eso y yo no tenia el numero y yo estaba buscando esos registros pero esos números eran de otros menores; las lleve a San Pablo de Carinagua Sector San Gabriel; ellas mismas fueron a comprar unos refrescos con mis hijas; yo llegue cansado yo llegue y no había ni luz; yo duermo en la sala; ellas durmieron en una colchoneta que se les puso a las tres; es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ viven en la casa tres personas mas que son dos hembras que son mis hijas una de 19 y otra de 18 y el varón que tiene 12 años; la de 19 se llama Rossana Andreina Blanco; la de 18 se llama Maria Andreina Blanco y el varón Arnaldo Andrés Blanco, ellos viven en la casa y mi otra hija no vive allí; el dueño de la casa el viene temporalmente que el alguacil de atabapo y no había mas nadie; esto primera vez que me pasa y esto es ultimo y primera vez yo soy campesino y uno tiene un corazón puesto en el pecho y yo aparte de estos tengo otros hijos mas pero viven con la mama y yo las veo sucias y me puse a buscar como llamar y el papa llego fue cayéndome a golpe y no me dejaron ni hablar y lo que hice fue irme en un taxi para la PTJ; yo no conozco a ellas la que conozco es a la mas grande; yo no tomo y yo no consumo alcohol ni cigarro el único vicio mío es la comida y usted puede preguntar a todos los vecinos y a la iglesia; yo llame a mis hijas y les dije yo llame a Maria Andreina y yo le digo mira hija que aquí están tres muchachitas que las corrió la mama y están pasando necesidad y yo le digo por que no te las lleva para la casa para que te ayude con las niñas mientras yo me comunico con los papas y llegaron mis hijas y ellas se fueron y quedaron con mis hijas se fueron como a la una hasta que yo llegue como a las siete de la noche; cuando yo llegue estaba mi hijo y un señor que esta en la fundación del niño que siempre esta allí eran los que estaban en el trabajo; ese señor se llama Pedro Pérez; ellos estaban presentes y el señor vive con mi hija Rossana y no se entero mas nadie y el me dice bueno son tres bocas mas que vas a llevar para la casa y yo le digo bueno pero son niñas desamparadas y cuando llego el padrastro llego cayéndome a golpes; ellas me pidieron plata para ir para el pueblo yo no les ofrecí licor yo nunca Salí con ellas para el pueblo mis hijas fueron las que salieron para la bodega a comprar; yo nunca fui con ellas a licorería, es todo”


Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien se identificó Se le concede el derecho de palabra a la niña, omitido el nombre, de 09 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “cuando, omitidos los nombres, nos fuimos para donde el señor trabajaba y dejamos los bolsos allí y nos fuimos para la plaza el llamo a sus hijas y ellas nos llevaron para su casa y allí estábamos jugando después a las seis de la tarde el señor nos invito para ir a la bodega y el señor compro unos pepitos. Una cerveza y una botellita de ron de allí nos fuimos para caminamos y de allí estaba un señor alquilando teléfono y llamamos para la señora y de allí nos fuimos para la bodeguita y el señor vio que el nos estaba dando bebidas alcohólicas y el nos dijo que si queríamos plata que el nos daba pero que nos acostáramos con el y nos dijo que si no nos íbamos a correr y después que todo el mundo se fue a dormir el empezó a manosearnos el señor dormía arriba y nosotras abajo en una colchoneta y el le dice a, omitidos los nombres, que el que le haga la paja el le daba cien mil bolívares y el nos vuelve a decir que nos daba cien mil bolívares a todas si nos acostábamos con el y como a las seis de la mañana se fue el con su hijo a trabajar y de allí nos fuimos para la PTJ y, omitidos los nombres, llamo a su papa y el nos fue a buscar; es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: llamamos del Terminal, el señor nos dio cinco mil para el taxi caminamos hasta allá hasta un carro y le preguntamos que si salía a horita y dijo que si y nos fuimos para el Terminal; el señor le dijo a, omitidos los nombres, le dijo que le llevara todo por que el le iba a dar todo para los estrenos y le iba a dar real; ella nos dijo todo eso; el no nos dio dinero para desayunar; ella le dijo a, omitidos los nombres, que ese señor le iba a dar todo lo que ella quería y ella nos dijo a nosotros y ella escondió las maletas por las piedras y cuando el papa se fue entonces cuando nos fuimos y por el escondido agarramos el taxi y nos fuimos para donde el señor, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “yo me fui para la casa por que el señor nos iba dar los estrenos; no me dicen nada; yo me fui de la casa inventando con las otras; omitido el nombre, es mi prima ella vive por cajigal ella no andaba con nosotros ella también se iba a escapar con nosotras para la casa del señor; nosotros llevábamos solo cinco mil bolívares a ella se los prest, omitido el nombre; cuando nos vamos de la casa del señor nos fuimos en un taxi que estaba parado y le preguntamos si ese carro iba a salir horita y dicen que si y de allí nos fuimos caminando hasta el carro salio y nos montamos allí; cuando llegamos al Terminal agarro un teléfono y llamo a su papa el señor nos dio siete mil y los cinco fue con los que pagamos el taxi y los otros dos para la llamada; la idea de irnos de la casa fue de, omitido el nombre, que le dijo a, omitido el nombre, para irnos para allá pero, omitido el nombre, no llego, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “eso fue el 17 que nos fuimos; nos fuimos para donde el señor trabajaba; salimos a las seis de la mañana; salimos con, omitidos los nombres, y yo; nos fuimos sin permiso inventando; apenas es que lo vengo a hacer; yo vivo al bajo de la bolivariana; es lejos desde la casa hasta donde trabaja el señor; nos fuimos en un taxi desde la casa hasta el trabajo del señor; el taxi nos cobro siete mil pero como teníamos cinco nada mas; nos cobro cinco; pago ella cargaba cinco nada mas; yo no cargaba dinero y mi hermana no tenia dinero; y los cinco se los presto Junior a, omitido el nombre,; llegamos a las siete al trabajo del señor; el señor trabaja por la plaza de los indios; si yo fui hasta el trabajo del señor fuimos las tres y dejamos los bolsos allí y le dijimos que estábamos paseando; en la casa estaba mi abuela y como mi abuela se para a las siete; mama estaba en Caracas; yo no fui con mi mama por que yo me portaba mal por que no le hacia caso a mi mama; yo estudio cuarto grado; planificamos irnos de la casa el 15; Estefanía le dijo a, omitido el nombre, y dijo que ese señor nos iba a dar todo los estrenos y todo eso; yo ya tengo los estrenos; a, omitido el nombre, le iba a dar todo y a mi me iba a dar real; yo me fui inventando con mi hermanita; yo me fui por que, omitido el nombre, me dijo que ya lo conocía y yo lo vi una sola vez que Salí con mi mama a tomarnos una foto; el compro cerveza en una licorería por el barrio y esta una bodeguita que venden cerveza y un señor vio y de allí nos invito para la cancha y le dio a mi hermana la cerveza y no tomamos por que la botamos; era cerveza de botella y antes compro de lata; el compro tres una se la dio a, omitido el nombre, la boto y mi hermana la botaba y el señor si no la botaba y donde juegan bolas nos compro mas; a la casa nos llevo las hijas de el; ellas nos dijeron que si queríamos que nos fuéramos para la casa de ellas que la ayudáramos a limpiar y comimos y después nos paramos y fuimos para la mata a jugar; la muchacha estaba jugando fútbol y nosotros vimos; el señor llego a las seis no a las siete por que la luz se fue a las siete; yo no se que es hacerse la paja el solo dijo que le hiciéramos la paja y yo le pregunte que es eso y dijo que después que nos daba 500 mil bolívares que si dejaba penetrar y yo no entiendo esa palabra y de allí de la cancha nos fuimos cuando no había luz y dijo vamos a ver la cancha y cuando llegamos una de las hijas le hablo del hijo que murió en las minas; al llegar nos acostamos en un colchón que estaba allí y el una hamaca y el señor empezó a tocarnos primero empezó a tocar a, omitido el nombre, y después a mi hermana y por ultimo a mi y yo le mordí las manos; el se quito toda la ropa en el cuarto pero el cuarto tenia cortina transparente y nosotros vimos que se estaba quitando la camisa y después el salio desnudo y se estaba haciendo la paja y el estaba sin interior; el se estaba haciendo como se hacen los hombres el se estaba haciendo así (la niña mostró a su manera lo que es hacerse la paja) el se acostó en el chinchorro; el se puso la ropa otra vez; la hija que tiene 18 estaba en la sala con la niña y la otra que tiene 19 estaba durmiendo en el cuarto con la hija y el varón dormía con la otra hija que tiene 19, es todo”.

Se hace comparecer a, omitido el nombre, de 12 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “nosotros nos fuimos de la casa a las seis de la mañana y llegamos al puesto del señor y de allí dejamos los bolsos y nos fuimos para la plaza y de allí el llamo a sus hijas y nos fuimos a buscar y de alli llegamos a la casa y comimos de alli nos paramos y jugamos y después el señor llego y mando a comprar refresco y después el nos llevo para la bodega al llegar el compro cuatro cervezas y una botella de licor y al llegar al sitio el nos dio las cervezas pero no tomamos y después nos llevo para el club y cuando el nos dio mas cerveza y la botamos por debajo de la mesa y después nos llevo para conocer la cancha y el empezó a tocar a, omitido el nombre, y después toco a mi hermana y el trato de tocar a, omitido el nombre, y ella lo empujo y el dijo que no le dijéramos nada a las hijas por si no nos iba a correr y el se acostó en el chinchorro y nosotros y la hija de el y después empezó a tocar a, omitido el nombre, y a mi hermana y el señor le muestra un billete de cien mil bolívares y le dijo que se acostara en con el y ella dijo ache carajo y al otro día nos fuimos llamamos al papa de, omitido el nombre, de allí el nos fue a buscar y fuimos para el trabajo del señor y el le dio un golpe en la cara y la mama le dio un cachetada, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: nos fuimos para la casa del señor por que, omitido el nombre, dijo que si nos íbamos para la casa de la tía su mama nos iba a encontrar; no se por que nos fuimos para la casa del señor Andrés; nos fuimos para la casa del señor cuando sus hijas nos fue a buscar; las hijas del señor nos pregunto que por que nos íbamos para allá y dijo saben que se van a meter en un gran problema y nos dijeron ustedes saben que si meten a mi papa en problemas ya van a ver y, omitido el nombre, dijo que nos fuéramos pero no teníamos plata; el hijo de el tenia doce años; el señor nos invito para la bodega para comprar un trozo de aguacate, atún; compramos cerveza en la licorería en la casa del señor no había luz y en la licorería si había luz; cuando nos fuimos a acostar y como a la hora, omitido el nombre, dijo que el señor se había desnudado yo no vi cuando se desnudo; al rato el señor toco a, omitido el nombre, y ella le dijo que la dejara quieta y toco a mi hermana y ella le dijo que paso carajo y su hija estaba acostada cerquita de donde estaban ustedes, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: vivo en el bajo de la bolivariana; el señor trabaja frente a la fundación del niño; nos fuimos desde la casa hasta donde el señor en taxi y pago con siete mil que ella tenia; omitido el nombre, fue quien nos dijo que si nos íbamos para el trabajo del señor; llegamos al trabajo de señor como a las once de la mañana, cuando llegamos el señor no estaba y estábamos en la plaza; yo no fui con mi mama por que mi mama no nos quiso llevar por que nos portamos mal; por que mi hermanita siempre se la pasa en la calle y no hace caso; ella sale como a las doce se va para la calle y regresa a la hora que la mandan a buscar como a las 12 de la noche, 11 o 10; yo estudio sexto; yo estudio con mi abuela; y con mi mama; mi hermanita se va con mi amiguita ella se esconde y sale corriendo para que no la consigan; omitido el nombre, llamo a Júnior para que fuera para la casa e irnos para la casa de nosotros; salimos de la casa del señor por que la hija nos dijo que si nos íbamos a hacer nada que nos fuéramos y yo dije que nos estaban corriendo y nos fuimos en un taxi al Terminal; yo no se de donde saco plata yo creo que del señor; el señor no tenia nada así como dios lo mando al mundo; yo no tenia plata; yo me fui por invento mío; nos regresamos por que el señor quería vender a, omitido el nombre, a un colombiano; yo vi al señor desnudo cuando se paro y cuando fue a tocar a mi hermana; yo estaba dormida y empezó a tocar a, omitido el nombre, y después a mi hermana de allí yo me pare y no me acosté mas; el le mostró un billete de cien a, omitido el nombre, para que se acostara con el; la hija estaba allí pero no hizo nada el chinchorro si se movía; la cerveza era de botella la de las bolas, y la de la licorería era de lata; si el compro pepito para mi hermana, es todo”



- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor AZALIA LUGO, quien manifestó: “estamos en una audiencia donde las niñas se acostumbras que una vez que se van de la casa y viendo la magnitud de los hechos culpan a la persona que los ayuda para no asumir la responsabilidad viendo la declaración de ambas hermanas ellas se contradicen en el hecho de cómo se fueron de la casa, y del dinero que tenia, omitido el nombre,, la niña dice que fue invento de una tal Estefani y no es nombrada por la adolescente; que si hay luz que si no hay luz, una dice que estaba una hija del señor; una dice que los están corriendo y vamonos y la otra dice que por que las estaban manoceando y la niña como puede decir la palabra paja y hace la acción, por otro lado también indica la adolescente que se acostó desnudo y la niña que se vistió y se acostó tal vez que era un trato con el tal Junior pero no les salio como era el invento del adolescente y por ello colocan al señor al escarnio publico de las declaración de las supuestas victimas no hay concordancia de cómo se dieron los hechos lo que da una duda razonable otro hecho que llama la atención de las dos adolescentes las cuales ya tiene una desfloración antigua ya que las niñas están desplegando esta acción y visto que ya tienen antecedente y sus declaraciones son contradictororias y presumiendo la inocencia de mi defendido solicito se decrete una medida cautelar ya que no debemos dejar privada a una persona que solo le presto una ayuda y ellas como le pagan inventando una acción para salvaguardar los problemas con su familia por ello solicito una medida cautelar por los dichos de las supuestas victimas y en las investigaciones se podrá comprobar que mi defendió no es responsable y es importante buscar a Júnior para ver que vinculación con este hecho ya que mi defendido ha dado la cara ya que el voluntariamente se presento al CICPC, es todo”.



CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

De las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que en fecha 16-12-09, las adolescentes, omitido el nombre, (9 años) y, omitido el nombre, (12 años), la adolescente, omitido el nombre, de 14 años, tomaron la determinación de irse de sus hogares motivadas a su anhelo de pasear, para lo que contactan a un ciudadano que labora en la plaza el indígena de esta ciudad de Puerto Ayacucho de nombre ANDRES AVELINO BLANCO quien las pone en contacto con las ciudadanas…..que son las personas que trasladan a las menores hasta la residencia del referido ciudadano, ubicada en San Pablo de Carinagua de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde permanecen sin ningún tipo de custodia todo el día, reciben alimentos, descansan y siendo las 7PM, se presenta luego de su jornada laboral el imputado quien había manifestado que cuando se quisieran ir de sus casas, las puertas de la suya estaban abiertas, una vez en el sitio el referido ciudadano las invita a realizar unas compras para la preparación de la cena de ese día y cuando vienen de regreso el ciudadano procede a la compra de licor (cervezas y una botella de ron) para su ingesta y la de las menores de edad quienes en el descuido del imputado la derraman sin tomarla, de igual manera les ofrece marihuana y les propone que mantengan relaciones sexuales y que se dejaran penetrar con el miembro viril del referido ciudadano con el a cambio del pago de cien bolívares fuertes y de otras prebendas como lo es los estrenos de navidad, como estas no acceden al acto sexual les propone que hagan sexo oral a lo que tampoco acceden las menores, es cuando el ciudadano procede a tratar de tocar sus partes intimas lo que tampoco permitieron las adolescentes, entonces se desnuda y en presencia de las niñas se masturba y les pide que lo masturben a cambio de dinero, y le ofrece a una de ellas, omitido el nombre, que mantuviera relaciones con una persona que llamo el colombiano a cambio de dinero y bienestar. Cómo ellas no accedieron a sus peticiones y al encontrarse en estado de ebriedad por que continúo ingiriendo licor, se durmió y luego al amanecer las niñas abandonan la casa y se ponen en contacto con sus representantes. Existen contradicciones entre las victimas, quienes manifestaron que fue, omitido el nombre, la que dijo que se había desnudado y lo vio a través de la cortina,, una dijo que salio desnudo, y la otra dijo que se dio cuenta que estaba desnudo cuando en la mañana se despertó, la conducta rebelde de la niña señalada por su propia hermana y ante las innumerables contradicciones de las niñas permiten inferir que pudieran estar mintiendo.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, el tribunal considera la declaración de las victimas, quien si bien incurren en un sin numero de contradicciones, y dichos contradictorios no puede este tribunal por ello cercenar la investigación y con las diligencias que practicará el titular de la acción penal se establecerá si verdaderamente el imputado de autos realizó actos de contenido sexual en las victimas, si se masturbo en su presencia y si le ofreció dinero a cambio de mantener relaciones sexuales con el o realizar sexo oral. Ambas manifestaron que el imputado de autos le dio cerveza pero que estas no la consumieron pro que las derramaban cuando el imputado se descuidaba. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Por remisión del último aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de autores mayores de edad y víctimas niñas y/o adolescentes, conocerán los tribunales especiales y se tramitara por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es por lo que debe aplicarse el procedimiento allí establecido. Ahora bien, de las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que el imputado de autos se presento de manera voluntaria en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, donde dejado detenido por los funcionarios, por cuanto estaban dados los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es decir, el hecho se acababa de cometer no había transcurrido el lapso de 24 horas a que se refiere la ley especial, fue señalado pro las victimas lo que hace presumir que fue autor o participe, por lo que tal aprehensión debe declararse como flagrante. Así se declara.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ANDRES AVELINO BLANCO, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas, omitido el nombre, (9 años) y, omitido el nombre, (12 años) , la adolescente, omitido el nombre, de 14 años y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que la anterior declaratoria en modo alguno desvirtúe la presunción de inocencia que favorece al imputado de autos.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado ANDRES AVELINO BLANCO, puede ser el autor de la conducta descrita como punible en las indicadas normas sustantivas penales.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, se presentó de manera voluntaria a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , dado que el artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que las razones que motivan la medida privativa, puedan ser satisfechas con una menos gravosa, este tribunal considera procedente declarar sin lugar la solicitud de medida privativa de la libertad y en su lugar se impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS O A SUS FAMILIARES conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como una materialización del mandato establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad del imputado de autos ANDRES AVELINO BLANCO, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por remisión del último aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de autores mayores de edad y víctimas niñas y/o adolescentes, conocerán los tribunales especiales y se tramitara por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es por lo que debe aplicarse el procedimiento allí establecido, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al titular de la acción penal para que presente el acto conclusivo que corresponda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Visto lo planteado por las partes, considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos solicitados por el Ministerio Publico encuanto a la conducta del ciudadano Andres Avelino Blanco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 8.550.315, por la presunta comisión de los delitos de suministro de sustancias nocivas a niños y adolescentes, previsto y sancionado en el art. 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y abuso sexual a niña previstos y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente en perjuicio de, omitido el nombre, de nueve años de edad y abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a un vida libre de violencia en perjuicio de, omitidos los nombres, de 14 y 12 años de edad respectivamente, solicito en este acto por lo que se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se decreta el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 ejudem. SEGUNDO: en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por el ministerio publico este Tribunal por el dicho de las niñas donde hay duda de los hechos se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día de hoy 19 de diciembre de 2009 y la prohibición de acercarse a las victimas por su persona o por terceros. TERCERO: Se ordene oficiar al Consejo de Protección para que se realice el procedimiento en el caso de las niñas, omitidos los nombres, y de ser necesario sea dictada medida de protección a favor de las menores. Se acuerda librar Boleta de libertad. En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Notifíquese a la víctima que no compareció.


Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA