REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001925
ASUNTO : XP01-P-2009-001925

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MICHAEL RONALD LIRA PEREZ y GILBERT HERRERA RIVERO GREGORIO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 451 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la empresa COMERCIAL ORIENTE, propiedad del ciudadano FONG HING, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público AZALIA LUGO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en representación de la Segunda. La víctima NO COMPARECIÓ, es por ello que lo decidido en esta audiencia se le debe notificar.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Buenas tardes, de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto a los ciudadanos LIRA PEREZ MICHAELO RONALD, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20 de enero de 1980, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.288.912, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Aeropuerto vivienda de la señora Maria Flores de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y GELBERT HERRERA RIVERO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1976, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de las doce de la noche N° 16.506.549, de profesión u oficio obrero, residenciado en brisas del Aeropuerto en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fong Hing. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público narro los hechos explanados en el acta policial. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ; se continué por el procedimiento ordinario con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad conforme con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, Es todo.”


- Culminada la exposición fiscal, la juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: LIRA PEREZ MICHAELO RONALD, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20 de enero de 1980, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.288.912, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Aeropuerto vivienda de la señora Maria Flores de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Se hace comparecer al ciudadano GELBERT HERRERA RIVERO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1976, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de las doce de la noche N° 16.506.549, de profesión u oficio obrero, residenciado en brisas del Aeropuerto en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “no deseo declarar, es todo”


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado AZALIA LUGO, en su condición de defensor del imputado, manifestó: esta defensa publica sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos me acojo a la solicitud del ministerio publico, es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal así como al artículo 451 del Código Penal y al efecto las mismas señalan:
ART 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándole, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años”.

De las actas procesales, se evidencia que los imputados se presentaron al establecimiento comercial, donde sin autorización y sin cancelar el precio de los objetos, se llevaron los artículos descritos en el acta policial, siendo observado pro la víctima y los testigos, quienes fueron contestes en las declaraciones que rindieron por ante los funcionarios. Siendo evidente que la intención del imputado era sustraer el referido bien sin cancelar el costo sin ser autorizado pro el dueño o encargado del local para ello, materializándose la conducta tipificada en el artículo 451 del Código Penal. Ya había salido del local con la botella siendo sorprendido con el objeto material del delito en su poder.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente del delito de Hurto previsto en el artículo 451 del Código Penal, fue aprehendido cuando ya había salido del local sin cancelar el precio y tenía en su poder el objeto material del delito siendo perseguido por el personal de seguridad, por lo se encontraba en las proximidades del lugar donde ocurrieron los hechos y a poco tiempo de haber transcurrido por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE MICHAEL LIRA PEREZ y GILBERT HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
MICHAEL RONALD LIRA PEREZ y GILBERT HERRERA RIVERO GREGORIO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 451 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la empresa COMERCIAL ORIENTE, propiedad del ciudadano FONG HING

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MICHAEL RONALD LIRA PEREZ y GILBERT HERRERA RIVERO GREGORIO, se encuentra incurso en la comisión del delito de de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado MICHAEL RONALD LIRA PEREZ y GILBERT HERRERA RIVERO GREGORIO, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos si bien excede de tres años.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DE la presente fecha. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el asunto seguido a los ciudadanos LIRA PEREZ MICHAEL RONALD, titular de la Cedula de Identidad N° 14.288.912 y GELBERT HERRERA RIVERO GREGORIO, titular de las doce de la noche N° 16.506.549, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fong Hing, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se acuerda librar Boleta de libertad. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA lo acordado en la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA