REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001788
ASUNTO :XP01-P-2009-001788

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos MARIA ELIZABETH CACERES BLANCO, GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO y JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y del reten femenino de la Policía del Estado Amazonas, el Defensor Público Oscar Jiménez Brandy, la víctima del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito no compareció. La decisión que recaiga se le notificará.
PUNTO PREVIO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL ASUNTO SEGUIDO A LA PRESUNTA ADOLESCENTE MARIA ELIZABETH CACERES BLANCO. Dado que se tiene conocimiento que la imputada, puede ser adolescente, antes de dar inicio a la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez interrogo a la ciudadana sobre su identificación y dijo ser MARIA ELIZABETH CACERES BLANCO, Indocumentada, Colombiana, no porta la tarjeta de identidad por extravió en el mes de diciembre de 2008, manifiesta que la solicitó en enero 2009 ante la Registraduría de Cúcuta, Colombia, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, nacida en fecha 19/08/1992, soltera, de profesión u oficio Indefinida, domiciliada en el Barrio Periférico Sur, calle principal, casa s/n, de esta ciudad. En este estado, este Tribunal, visto lo manifestado por la imputada se presume que es adolescente, por lo que se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 77 ejusdem.

Ahora bien, la conducta punible cuya comisión se le imputa a MARIA ELIZABETH CACERES BLANCO, presumiblemente fue desplegado por una adolescente. Conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ámbito de aplicación de la ley especial según los sujetos, es para todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible.

Las Normas del Código Orgánico Procesal Penal, resultan de carácter supletorio en el caso de niñas, niños y/o adolescentes, surgiendo la competencia especial. Por el Contrario las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la norma sustantiva penal ordinaria, su conocimiento le corresponde a los juzgados con competencia penal ordinaria, es por ello que por la particular situación del agente del delito en el presente caso es que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia, solo por lo que respecta a la adolescente MARIA ELIZABETH CACERES BLANCO. Considerando que el competente por razón de la materia es el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cuya competencia se declina el asunto seguido a la presunta adolescente MARIA ELIZABETH CACERES BLANCO, conforme a lo establecido en le artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal .

Del análisis de los recaudos que obran en el asunto que motiva la presente decisión así como de la normativa establecida en el artículo 67 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere sin lugar a ningún tipo de dudas la competencia por la materia de los tribunales de control, en aplicación de dicha norma NO LE ESTA PERMITIDO realizar actuaciones fuera del ámbito de su competencia bien por la materia y /o territorio, apercibido de nulidad aquellos actos que se celebren fuera de su ámbito de competencia por la materia según lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las anteriores exposiciones, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en aplicación de lo preceptuado en los artículos penúltimo aparte artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 69 ejusdem PROCEDE declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia, solo por lo que respecta a la adolescente MARIA ELIZABETH CACERES BLANCO. Considerando que el competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en cuya competencia se declina el asunto seguido a la presunta adolescente MARIA ELIZABETH CACERES BLANCO, conforme a lo establecido en le artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia se ordena enviar copias certificas remitiendo compulsa de las actuaciones hasta la audiencia de presentación y se ordena remitir al Tribunal de Control Sección Adolescente, para lo cual se acuerda notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Publico; igualmente se acuerda oficiar al Consulado de Colombia informando lo sucedido en la presente audiencia y a su vez solicitarle que aporte los datos de la tarjeta de identidad de la referida adolescente. Igualmente se acuerda oficiar a la Inspectora Jefe del Reten Femenino “Batalla de Carabobo” y las funcionarias de guardia, que deberán mantener separada a la adolescente de la población adulta o mayor de edad que allí se encuentra recluida, así como prohibir terminantemente el acercamiento de la detenida Edelmira Reyes a la adolescente Maria Elizabeth Cáceres Blanco. Seguidamente se ordenó el desalojo de la adolescente de la sala de audiencia para proseguir.

DE LA AUDIENCIA:

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Encontrándome de guardia esta representación fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos que presento en este acto; igualmente consta en el expediente las actas de denuncia, en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.745, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.745, venezolano, nacido el 11/09/1979, en Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle principal, casa s/n, bajando hacia la bolivariana, cerca de la casa de Flora Blanco, de esta ciudad, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y es desalojado de la sala el otro imputado y manifiesta que “Si deseo declarar” manifestando: “ sobre el maltrato que me hicieron los funcionarios del CICPC, estando en el muelle, me dieron un cachazo, yo no me resistí a la detención, me metieron un cuartito, me taparon la cara, me pusieron un colchón y se me subieron tres encima, me dieron golpes y me pusieron una bolsa en la cara, me dieron golpes y me desmaye. Compraron un remedio voltaren ellos mismos me lo dieron porque estaba hinchado en las muñecas y en el cedja no me querían recibir así y me mandaron al medico forense, el no me quería recibir solo me pidió el nombre y de allí me mandaron al cedja. Eso fue el día jueves como a las 9 de la noche. Es todo”. La fiscalia no tiene preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: “Estaba en el muelle y llego un chamo con una pistola y me dijo quédate quieto y tirate al piso y me lance al suelo y se pusieron dos chamos por detrás y me esposaron. Eso fue como a las 9:00 y 9:30 de la noche, no se identificaron como funcionaros, eran como cinco andaban en dos carros. Me pusieron una venda y e tiraron en el piso. Me preguntaron donde esta la plata que te robaste y le dije que yo no tengo ninguna plata y también me preguntaron por un celular. Estuvo como desde las 9 de la noche hasta las 2:00 de la madrugada y recuerdo esa hora porque el muchacho del cedja no me quería recibir así. Luego me llevan al medico forense y me devuelven como a las 4 de la mañana. No vi a las supuestas victimas mientras estuve en el CICPC. A preguntas de la Jueza, respondió: “estaba esperando a mi hermano que nos íbamos a ver allí y a mi prima también. Ella me dijo que quería ir al muelle que había un amanecer llanero, yo estaba en mi casa y ella vive en mi casa y antes me dijo que estaba en el estadio del escondido. Me quitaron un teléfono y me entero que era robado y me consigo a un amigo mío que estaba rascado y dejo los teléfonos allí, como yo lo conozco agarre los teléfonos y estaban apagados, el se llama William y es taxista y se la pasa en la licorería del periférico. Si conozco a la señora Brizeida Arade hace años desde que era muchacho, ella vivía en el periférico. No se donde trabaja, después que prendo el teléfono me doy cuenta que uno de los teléfonos era del esposo de la señora brizeida y no trate de comunicarme con ellos. Yo trate de entregarle el teléfono al chamo y no lo vi. Mi prima tiene como 15 a 20 días aquí en puerto ayacucho. Posteriormente se hizo ingresar a la sala al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, venezolano, nacido el 25/08/1981, en Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, 2 año Misión Ribas, residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “No deseo declarar, es todo.”


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien manifestó: “en nombre de mis representados invoco los derechos que los asisten contenido en la Carta Fundamental, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Luego de oída la exposición del ministerio público solicito la nulidad de la declaración de la ciudadana Maria Elizabeth Cáceres que fue realizada sin presencia de un abogado y ella declara cosas que no pueden ser valorados por las partes. Tal como lo manifestó mi defendido Gregory Sánchez, presenta lesiones ocasionados por los funcionarios, violando asi derechos y no puede ser objeto de torturas y se evidencia en sus muñecas las marcas de las esposas, y lo declarado fue obtenido a través de la tortura y se le practique la medicatura forense realizada por un médico forense distinto y se remitan las actuaciones a la fiscalia del ministerio público para que aperturen la averiguación correspondiente. Y de los delitos imputados a mis defendidos, manifiestan que la supuesta victima estaba presente cuando fueron aprehendidos y cuando lo trasladan al CICPC. Mis representados son dueños de unos celulares y al momento de la aprehensión los funcionarios señalan que a cada uno se le incauto teléfonos celulares, así como a la ciudadana María Elizabeth. Le hacen una requisa y le consiguen supuestamente sustancias estupefacientes, dicha revisión la hacen sin presencia de testigos y de los celulares mi defendido Gregory manifiesta que esos celulares los dejo el ciudadano William que estaba en la licorería y el los agarra y al otro día cuando lo carga, el no recibió llamada ni lo utilizo y el pretendía devolverse pero no lo vio al siguiente día. Y en relación al delito de robo la victima no señala quien los robo, no los describe y no los reconoce como autores y en todo caso estaríamos en presencia de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no podría imputársele esto delitos a mis defendidos y en todo caso al ciudadano Juan José Sánchez no se le incauto nada y mi defendido Gregory Sánchez reconoce que el celular Ericsson es de el. Por lo que solicito se siga por el procedimiento ordinario, se prosiga con la investigación y se acuerden medidas cautelares de presentación a cada uno, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo a la precalificación fiscal y se presume su inocencia y visto que los delitos no exceden de los 5 años, hay jurisprudencia de que se le pueden imponer medidas cautelares y se prosiga la investigación. En cuanto al otro hecho punible que se aparta de este, estaría el CICPC se estaría investigando por ese hecho. Es todo”.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito de RECEPTACIÓN sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debe dejarse sentado sin lugar a dudas que se trata de un tipo penal accesorio y para que se configure presupone la existencia de un delito principal. En el caso bajo análisis se presume de la declaración de la víctima que le fueron sustraídos cantidades de dinero y tres teléfonos móviles, dos de los cuales fueron encontrados en posesión, poder de los imputados.

Es así como a criterio de quien juzga, llegó a la convicción que con las diligencias realizadas por el ministerio público durante la naciente etapa preparatoria, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que los teléfonos móviles que se encontraba en posesión de los imputados, incautados durante el procedimiento puede ser producto del delito de Robo Agravado del cual fuere víctima la ciudadana LEYDYS BRIZUELA, sirviendo dichos elementos de prueba para establece que resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto no existen elementos contundentes para presumir que el fue el autor del delito principal.

Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal (que resultó acreditado en el presente caso), ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada) y siendo que no existe diligencia alguna en las actas que conforman el asunto, no fue individualizado como autor o participe del robo agravado de los referidos bienes.

Circunstancias las antes indicadas que hacen presumir a quien decide que los imputados GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO y JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, pueden ser los autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE S Y PSICOTROPICAS:
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 26NOV09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban actos propios de la investigación I-246.738 iniciada con motivo de la comisión del Delito de Robo Agravado en perjuicio de LEDYS BRIZUELA ARADE, se traslada hasta el sector el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan dos personas de sexo masculino, quedando identificados como GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO a quien al practicarles una inspección de personas conforme a las previsiones legales, la inspección fue realizada en presencia de testigos del sector, a quien se les incautaron dos teléfonos móviles, los que fueron robados a la victima LEDYS BRIZUELA y en sus ropas se localizan dos (2) envoltorios elaborado en material sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de presunta droga de la denominada COCAINA y JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO a quien al practicarles una inspección de personas conforme a las previsiones legales, la inspección fue realizada en presencia de testigos del sector, a quien se les incautaron un teléfono móviles, los que fueron robados a la victima LEDYS BRIZUELA y en sus ropas se localizan un (1) envoltorio elaborado en material sintético los cuales contenían en su interior una sustancia de presunta droga de la denominada COCAINA

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela a los folios insertos del asunto XP01-P-2009-001788.

Se evidencia que la conducta desplegada por los imputados GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO y JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción una sustancia considerada ilícita, por lo que tal conducta encuadra en el tipo penal que le imputa el titular de la acción penal.

DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:
De las manifestaciones plasmadas por los funcionarios aprehensores, evidencian que el imputado GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO, desplegó una conducta ante la intervención de los funcionarios con la finalidad de evitar su detención la aprehensión del imputado, se practico por los funcionarios quienes al obtener resistencia por parte del imputado mientras estos ejercían sus funciones de preservar el orden y la seguridad ciudadana, configuro el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, que tipifica la conducta de cualquier persona que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo bajo los supuestos de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos tenían en su poder objetos materiales del delito, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO y JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:
- 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO y JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De dichas actuaciones, así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, pueden ser los autores o participes de las conductas descritas como punible en el Código Penal y que se le imputaron en la audiencia de presentación.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse subsiste el peligro de fuga, siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos si bien no excede 10 años, existe el peligro de fuga por la condición fronteriza del estado Amazonas y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal a los imputados GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO y JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Privación de Libertad de los imputados. Líbrese boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga la investigación y de dicte el correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GREGORI RAFAEL SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.745, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.999, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal; Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se declara con lugar y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad. Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Sección Adolescente en virtud de la declinación de competencia. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se ordena la practica de la medicatura forense del imputado Gregory Sánchez con un medico forense distinto para el día lunes 30-11-2009 a la 1:00 de la tarde. Líbrese el correspondiente oficio y traslado. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación a las funcionaria de guardia del día sábado 28 y domingo 29 de noviembre de 2009, del reten policial femenino “Batalla de Carabobo”, en virtud de lo manifestado por la adolescente Maria Elizabeth Cacres Blanco. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Líbrese Boleta privativa de libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA