REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001787
ASUNTO : XP01-P-2009-001787


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue en fecha 14JUL09 audiencia de presentación por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del ciudadano RAFAEL MARIA HURTADO ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Yamilet González y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro de Reclusión Judicial, la Defensora Privada GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 11.493.889, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, con domicilio procesal en la Avenida Río Negro, detrás de la Plaza Indígena, Local N° 2, quien fue designada por el imputado en la audiencia, quien aceptó el cargo, siendo debidamente juramentada , la víctima FANNY YAMILE GONZALEZ.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem, “ En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL MARIA HURTADO ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.003, natural de Cabruta, estado Guarico, en fecha 12-03-1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Dilia Román (v) y José Rafael Hurtado (v), de profesión u oficio Seguridad del Supermercado Almaguar, domiciliado en el Sector 57, casa 02, al frente de la Licorería el Lara, por morichalito, de esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Comando General de la Policía de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; igualmente consta en el expediente las actas de entrevista hecha a la víctima, en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: RAFAEL MARIA HURTADO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.003, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Yamile González y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito también, las medidas de protección y seguridad a la victima establecida en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 ejusdem, así como la medida cautelar establecida en el numeral 8 del articulo 92 ejusdem, de restituir los bienes que fueron sustraídos del lugar de residencia de la victima y la medida cautelar de presentación ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la investigación. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: RAFAEL MARIA HURTADO ROMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.003, natural de Cabruta, estado Guarico, nacido en fecha 12-03-1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Dilia Román (v) y Rafael Hurtado (v), de profesión u oficio Seguridad del Supermercado Almaguar, domiciliado en el Sector 57 al frente de la Licorería Lara, de esta ciudad, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que: “Si deseo declarar”, manifestando: “ el motivo fue como a las 7:30 de la noche, yo llegue y ella llego y le pregunte donde estaba y dijo que estaba donde la hermana y me dijo que yo no le daba nada y entonces yo le dije que mañana recojo mis cosas al otro día las fui a recoger y ella empezó a golpearme a rasguñarle con la hermana y a romper las cosas y de allí no les hice nada. Me fui a la casa de mi mama y saque mis corotosm la nevera si la compramos juntos y de allí me fui a mi casa a mi trabajo y allá llego la policía, me fui con ellos a la comandancia y ellos me empezaron a decir que entregara las cosas, me empujaron y me di con una ventana. Es todo”.

Se le concede la palabra a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como una materialización del derecho a ser oídas antes de emitir pronunciamiento: FANNY YAMILE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.205, quien manifestó: “cuando el llega para la casa yo no estoy, yo estaba en casa de mi hermana consiguiendo una maquina de soldar y el dice que no consiga nada pero con groserías y me colgó, y me voy para allá y cuando llego y me dice aquí tu le dices que yo no te doy nada y entonces me voy y esa noche no durmió allí y yo todos los días me paro a las 4:50 de la mañana a trabajar a la cantina del hospital y me llama mi jefe que pasaba que no llegaba, le dije que tenia un problema y me dicen que me estaban robando y me voy para la casa y le dije que estaba haciendo y me dice apártate y me empujo, me rasguña y me da un golpe en el brazo y la cama se la compre a aun colombiano que la vendió en 700 bolívares fuertes, la nevera la compramos entre los dos, la cocina se la compre yo a la señora Dilia, a la mama de el, la bombona es mía y se llevo 170 metros de cable y se llevo un tobo grande de agua que el si lo compro con sus cesta ticket. Y esa pieza no la hizo el, solo hizo el baño y no lo termino y el se la pasaba amenazándome, que me iba a arrepentir, no se que quería decir con eso. A pregunta de la fiscal, respondió: cuando el llega a la comandancia la policía le dice siéntate y el dijo no me quiero sentar y la policía le dice otra vez siéntate y repite no me quiero sentar, estaba muy agresivo y diciendo groserías. A preguntas de la defensa, respondió: El saco la nevera, la cocina, la bombona, 150 metros d e cable, la cama, el tostiarepa, mas nada. Si me empujo cuando me quito la llave y me golpeo. A las 11 de la mañana levanta el acta en la policía. A el lo fueron a buscar a las 10 de la mañana en su lugar de trabajo. A preguntas de la Jueza, respondió: A el no lo agredieron en ningún momento los funcionarios. El estaba muy agresivo. En la casa esta la cartera, esta su tarjeta de debito y la cedula la tiene el.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra la Defensora Privada GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, quien expuso: “El problema presentado hoy se pudo haber resuelto en la oficina de atención a la victima y manifiestan la propiedad de los bienes ambas partes y tendrían que demostrar la propiedad. Hay una disparidad en la hora que lo detienen y el acta de redenuncia fue posterior a la detención, existen irregularidades en la actas. Y lo buscan a su sitio de trabajo y el se va de manera voluntaria a la policía, hubo exceso de autoridad sin testigos y lo empujaron y agredieron y solicito una medicatura forense a mi defendido y se deje constancia que mi defendido tiene aruños y golpes causados por la ex concubina y su hermana. Solicito se le apliquen las medidas cautelares de presentación de cada 30 días a mi defendido, prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección contenida en le articulo 80 del la ley especial que rige la materia, y se desestima el delito de resistencia a la autoridad porque considera esta defensa que hubo abuso de autoridad por parte de los funcionarios. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
De las actas que produjo el Ministerio Público, la declaración del imputado y la manifestación de la víctima, se infiere que el imputado y víctima mantenían una relación concubinaria, la que llegó a su fin la noche antes de que ocurrieran los hechos, que motivan la presente, que el imputado procedió a sacar del que constituía el hogar común varios bienes que conforman el mobiliario de la vivienda que ocupaban, manifestó el imputado que solo saco lo que le pertenecía a su progenitora y hermano, por le contrario la víctima manifestó que eran de la comunidad concubinaria. Siendo que el imputado no acredito la propiedad de los bienes que procedió a sacar de la vivienda, ni ningún tercero se ha adjudicado la propiedad sobre los referidos bienes, considera quien decide que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que el referido imputado sustrajo los bienes que formaban el mobiliario del hogar común.

Circunstancias por lo que se comparte la precalificación de los hechos por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: Resulta inverosímil el dicho de los funcionarios n el sentido de que el imputado se opuso a su detención siendo que ya se encontraba en el comando, de lo que se infiere que este se opuso a los malos tratos que configuran exceso de parte de los funcionarios siendo que estando detenidos ellos no pueden infligir ningún tipo de maltrato por lo que se desestima el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, que tipifica la conducta de cualquier persona que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, toda vez que el imputado ya estaba detenido.

DE LA FLAGRANCIA: La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PATRIMONIAL que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado RAFAEL MARIA HURTADO ROMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.003, natural de Cabruta, estado Guarico, nacido en fecha 12-03-1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Dilia Román (v) y Rafael Hurtado (v), de profesión u oficio Seguridad del Supermercado Almaguar, domiciliado en el Sector 57 al frente de la Licorería Lara, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Y siendo que se trata de un procedimiento especial, se deben aplicar medidas de seguridad a fin de evitar que se repitan hechos como los que motivan la presente causa.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 87.3.5.6 92. 8 consistentes en: 1.-Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia en común; 2.- Restricción de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, toda vez que al tener hijos se hace necesario que el imputado debe realizar el régimen de visitas de sus menores hijos 3.- Prohibición de acosarla a través del presunto agresor o terceras personas Se insta al Ministerio Público, para que una vez que se distribuya, la causa informe al tribunal a quien le corresponde la misma.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que la aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regula la aprehensión en flagrancia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PATRIMONIAL. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87.3.5.6, consistentes en: 1.-Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia en común; 2.- Restricción de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, toda vez que al tener hijos se hace necesario que el imputado debe realizar el régimen de visitas de sus menores hijos 3.- Prohibición de acosarla a través del presunto agresor o terceras personas. CUARTO: Se ordena la realización de una evolución psicosocial al grupo familiar. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de libertad y los oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA