REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001789
ASUNTO : XP01-P-2009-001789


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano RONAL JOSE GUAYAMARE, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público RONALD JOSE GUAYAMARE JORDAN, por institución presuntamente ultrajada no asistió nadie.

-Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RONAL JOSE GUAYAMARE JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.552. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; igualmente consta en el expediente las actas policiales, en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: RONAL JOSE GUAYAMARE JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.552, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales C/2DO LUIS ROMERO y OFICIAL PRIETO JOSE, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: RONAL JOSE GUAYAMARE JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.552, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/04/1980, empleado público, hijo de Rosmeri Jordan (v) y Pedro Guayamare (v), residenciado en la urb. Simón Bolívar, casa s/n de esta ciudad, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “No desea declarar, es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “invoco a favor de mi representado los derechos constitucionales que le asisten, consagrados en la Constitución, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia y mi defendido se acoge al derecho constitucional de no rendir declaración. Visto lo solicitado por la representación fiscal solicito le sea decretada la libertad sin restricciones a mi defendido y se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo”.


DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

En el acta de investigación de fecha 27NOV9, que riela al folio 04 del presente asunto, se dejo constancia que siendo las 11:50PM, funcionarios adscritos a la policía del Estado Amazonas cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje como motorizados, avistan un vehículo tipo moto conducido por el ciudadano RONAL JOSE GUAYAMARE JORDAN, pasando por frente de la comisión a una alta velocidad inobservando el punto de control instalado en el sector denominado la cueva del indio, procediendo a iniciar una persecución del vehículo logrando alcanzarlo en la Urb. Simón Bolívar de esta ciudad de puerto Ayacucho a la altura de la Casa de Estudio Fundación del Niño, quien al verse sin escapatoria arremetió contra la comisión policial de forma violenta , agresiva, ofensiva y grosera, y tirándonos golpes con el casco con el casco de seguridad que portaba, siendo necesario emplear la fuerza pública para dominarlo y practicarle una inspección de personas, posteriormente se presento una dama quien pretendió arremeter en contra de la comisión, posteriormente en su vehículo se traslado hasta la comandancia de la policía.

Ahora bien, en criterio de esta juzgadora que el sólo dicho de los funcionarios no puede considerarse para dar para hacer presumir que el imputado realmente desplegó la conducta cuya comisión le atribuyen los funcionarios aprehensores, por el contrario se inclina esta operadora de justicia que se pudiera tratar de un acto por parte de los funcionarios policiales de abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones que corresponderá al titular de la acción penal determinar durante la fase de investigación. Para que se produzca el delito de ultraje se requiere más que del dicho del funcionario, que los actos sean en público para que se produzca el ultraje y siendo que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos al momento de la aprehensión es por que no había nadie en la vía donde lo detuvieron.

Respecto Del delito de Ultraje, previsto en el artículo 222 del Código Penal establece El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de ….algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…..”

En el delito de ultraje se lastima la dignidad de la autoridad, de la institución sin embargo, para que esto suceda es necesario que se ejecute públicamente por personas distintas a los servidores públicos “para que se pueda decir que hay un menoscabo a la autoridad y a la investidura que representa”, ya que si se lleva acabo encontrándose únicamente el servidor público y el sujeto activo, y sin que otra persona se de cuenta, no puede decirse que hay un agravio en contra de la autoridad, circunstancia que concurre en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por los imputados si bien la ejecutaron en plena vía pública, por la hora en que se suceden los hechos y el hecho de no hacerse acompañar de testigos llevan a presumir a quien decide que no había público en ese momento, considerando que la actitud indecorosa que le atribuyen los funcionarios al imputado no puede subsumirse por faltar elementos propios del tipo penal descrito en el artículo 222 del Código Penal, que sanciona el delito de ULTRAJE en perjuicio de la Policía del Estado Amazonas, que se ejecute públicamente por personas distintas a los servidores públicos “para que se pueda decir que hay un menoscabo a la autoridad y a la investidura que representa”,


A pesar de la anterior consideración, debe estimarse por parte de quien decide que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios estaban convencidos de que se configuraba el referido delito, por lo que debe CALIFICARSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado de autos RONAL JOSE GUAYAMARE JORDAN, conforme a las previsiones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que la investigación se inicia con motivo de la referida aprehensión y siendo que no esta plenamente demostrado la no presencia de público que haya presenciado lo sucedido, para que se configure el tipo penal aquí imputado, y a los fines de no lesionar los intereses del titular de la acción penal debe proseguirse por la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Ahora bien, evidenciado que no se acredito por parte del titular de la acción penal la existencia del delito de ULTRAJE en consecuencia menos se le puede atribuir su ejecución al ciudadano RONAL JOSE GUAYAMARE JORDAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓNES del referido ciudadano, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 Constitucional. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme a las previsiones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal debe CALIFICARSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado de autos RONAL JOSE GUAYAMARE JORDAN. SEGUNDO: A los fines de no lesionar los intereses del titular de la acción penal debe proseguirse por la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, evidenciado que no se acredito por parte del titular de la acción penal la existencia del delito de ULTRAJE en consecuencia menos se le puede atribuir su ejecución al ciudadano RONAL JOSE GUAYAMARE JORDAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓNES del referido ciudadano, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 Constitucional. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar. De conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas de lo decidido, por cuanto la misma fue dictada en audiencia.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

JOHANA LA ROSA