REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001790
ASUNTO : XP01-P-2009-001790


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS AGRINZONE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS AVILA BUSTAMANTE, en hecho ocurrido en fecha 28NOVT09, en la Carretera Nacional Puerto Ayacucho el Burro del Estado Amazonas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del Estado Amazonas, el Defensor Privado KALY BARRIOS, la víctima no compareció por encontrarse hospitalizada, motivo por el que la decisión que recaiga se le notificará.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.321.949. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.321.949, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Ávila Bustamante, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.321.949, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 27/08/1974, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico superior en Electricidad, hijo de Ligia Agrinzones (v) y Ali Fung (v), residenciado en la Av. Orinoco residencia Cadafe, de esta ciudad, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “No deseo declarar, es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado KALY BARRIOS, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “esta defensa se acoge a lo solicitado por el ministerio público, y que se le acuerde a mi defendido la medida cautelar solicitada y en virtud de que estamos en la fase de investigación, mi defendido declarara en el sede del ministerio público a los efectos de desvirtuar la imputación fiscal. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo, el Ministerio Público se evidencia que en fecha 28NOV09, el funcionario JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, en su condición de Vigilante de Tránsito Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, dejo constancia que siendo las 4:55PM fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido en, en la Carretera Nacional Puerto Ayacucho el Burro del Estado Amazonas, y al trasladarse al lugar, pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo Arrollamiento con Lesionado.

Del acta policial, informe accidente de tránsito y del levantamiento planimetrico, se evidencia que se trata de un accidente del tipo ARROLLAMIENTO CON LESIONADO, en el cual resultó una persona lesionada que posteriormente fue trasladada en las instalaciones del Hospital José Gregorio Hernández, que el lugar del accidente fue en la Carretera Nacional Puerto Ayacucho el Burro del Estado Amazonas, por lo que el conocimiento del asunto le compete a este tribunal, que el vehículo que participó en el arrollamiento era conducido por JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, titular de la cédula de identidad N° 17.324.751, quedando detenido, para el momento del accidente conducía el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, AÑO 1999, PLACAS: AA506AX, SERIAL DE CARROCERIAGC315145969, PLACA IAR-56K; y el Vehículo fue depositado en el estacionamiento el Puerto, el peatón que resulto lesionado quedó identificado como JOSE LUIS AVILA BUSTAMANTE y fue trasladado al Hospital José Gregorio Hernández por presentar fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, herida abierta en región frontal y traumatismos generalizados, quien al ser identificado el funcionario aprehensor (según lo plasmo en el acta policial) expedía fuerte aliento etílico, hecho este que pudiera tener incidencia para que se produjera el accidente de tránsito donde resulto lesionado, al resultar menguadas su capacidad de percepción y reacción, lo que se determinará en la fase de investigación. Consta de igual manera que el accidente se produjo en una recta, estando el tiempo claro, existiendo buena visibilidad, el vehículo involucrado se desplazaba en sentido Puerto Ayacucho hacia el Burro, quedando el vehículo en el canal que circulaba, el conductor del vehículo involucrado portaba licencia de 5to Grado y Certificado Médico vigente, que el vehículo tipo automóvil sufrió daños en la parte delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo y parabrisas, el vehículo tipo motocicleta presentó daños en todas sus partes.

Según consta de las actas y del croquis o levantamiento del accidente realizado en el lugar donde ocurrieron los hechos, se evidencia que el vehículo involucrado, conducido por el imputado (según se observa del croquis) no invadió el canal de circulación contrario a su sentido de circulación, no existe rastro de freno para presumir que circulaba a exceso de velocidad, que se salió de su canal para evitar el accidente ante la posible aparición repentina del peatón, circunstancias las antes acotadas que pudieran permitir inferir a la juzgadora que fueron esas maniobras las determinantes para producir el accidente de tránsito donde resulto lesionado el ciudadano JOSE LUIS AVILA BUSTAMANTE, de las referidas actuaciones hacen presumir que la conducta desplegada pro la víctima quien expedía fuerte aliento etílico, hecho este que pudiera tener incidencia para que se produjera el accidente de tránsito donde resulto lesionado, al resultar menguadas su capacidad de percepción y reacción.
Sin embargo, dada lo incipiente de la fase de investigación, corresponderá al titular de la acción penal establecer, cual de los dos conductor o imputado invadió el canal de circulación o espacio del otro, toda vez que no se puede obviar que el croquis grafica la posición final del vehículo y mal pudiera en esta audiencia determinarse que la conducta del imputado no influyo en el resultado producido como consecuencia del accidente de tránsito, advertidas las antes referidas circunstancias, aprecia quien juzga que el ciudadano JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.321.949, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 27/08/1974, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico superior en Electricidad, hijo de Ligia Agrinzones (v) y Ali Fung (v), residenciado en la Av. Orinoco residencia Cadafe, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, puede ser el autor o participe en el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS AVILA BUSTAMANTE, presunción que en modo alguno desvirtúa la presunción de inocencia que favorece durante todo el proceso al imputado de autos.

DE LA FLAGRANCIA: Debe considerarse que la aprehensión del imputado JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo a escasos momentos de haberse producido el accidente donde resultara lesionada la víctima configurándose el delito por lo que debe CALIFICARSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS AVILA BUSTAMANTE

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, pudiera estar incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS AVILA BUSTAMANTE, bien como autor o participe y existiendo como en efecto existen elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Ministerio Público en esta audiencia, que la conducta del imputado, pudo influir en la ocurrencia del accidente que configura un hecho tipificado como delito en la norma sustantiva, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, es el autor y/o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal prevista en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país, que la medida privativa de la libertad puede ser satisfecha por una que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad como lo es la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.321.949, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 27/08/1974, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico superior en Electricidad, hijo de Ligia Agrinzones (v) y Ali Fung (v), residenciado en la Av. Orinoco residencia Cadafe, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del por la presunta comisión del delito DE LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS AVILA BUSTAMANTE, por considerar de los elementos producidos por el titular de la acción penal que puede ser el autor o participe. SEGUNDO. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de la privación Judicial de Libertad al imputado JOSE LUIS FUNG AGRINZONE, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, al comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, con sede en esta ciudad. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia., conforme a lo establecido en el artículo 44.2 Constitucional. Por cuanto la victima, no compareció se ordena la notificación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA