REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000708
ASUNTO : XP01-P-2006-000708


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 30NOV09, la audiencia convocada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado MANOEL CICERO DOS SANTOS, brasilero, Registro General de Identidad N° 2.850.774, soltero, nacido el 14-03-1961, de 48 años de edad, residenciado en Calle Monseñor Do Bomun, Barrio Lancremo Nueves Paulo Alfonso, Bahía de Brasil, República Federativa de Brasil, a quien la Fiscalia Séptima Ministerio Público acuso por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 05NOV08 por este Tribunal para ese entonces a cargo de la abogado NORISOL MORENO ROMERO, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por le lapso de UN (1) MES, lapso durante el cual debía cumplir con el régien de presentaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de de la negativa de la unidad de apoyo técnico de supervisar regimenes de prueba inferiores a un año, este Juzgado procede de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima, abogado ILDENIS SANTOS, el acusado MANOEL CICERO DOS SANTOS, la defensa del acusado representada por el defensor privado LUIS QUERO.
Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia. Acto seguido se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, y se procedió a verificar si dio cumplimiento con las siguientes condiciones, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, victima, defensa e imputado.

Se constato que en la audiencia Preliminar (folio 193 P II) se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa que se le sigue al acusado por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 ejusdem, a favor del ciudadano MANOEL CICERO DOS SANTOS, antes identificado, a quien se le impuso régimen de prueba por el lapso de UN (1) MES, quien debía presentarse por ante la Undidad de Alguacilazgo ante la negativa de la Unidad de Apoyo Técnico de supervisar régimen de prueba por lapso inferior a un año.

Para la verificación del cumplimiento de la antes referida condición, se verificó el sistema juris 200 constatándose que constan las presentaciones y se verificó que el ciudadano finalizo y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.

Seguidamente se interrogo al Acusado MANOEL CICERO DOS SANTOS, brasilero, Registro General de Identidad N° 2.850.774, soltero, nacido el 14-03-1961, de 48 años de edad, residenciado en Calle Monseñor Do Bomun, Barrio Lancremo Nueves Paulo Alfonso, Bahía de Brasil, República Federativa de Brasil, previa imposición del precepto constitucionales y generales de ley relativa a la declaración del imputado, a lo que manifestó que el si se cumplió con las presentaciones.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos, solicito la extinción de la acción penal, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas impuestas al mencionado ciudadano”.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública , quien manifestó: “una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido, solicito la libertad plena y el sobreseimiento de la causa , conforme lo establece el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el cumplimiento de las obligaciones queda extinguida la acción penal.”

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal.

Tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquella oportunidad, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que manifestara su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que estos manifestaron en presencia de su defensor admitir los hechos y solicitaron se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez …la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que s ele atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de caza tiene asignada una pena que no excede de los tres años, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que LO APROBO y decreto la Suspensión Condicional del Proceso.

El tribunal considera que el acusados dio cumplimiento con las presentaciones cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo por le lapso de UN AÑO, se evidencia que finalizo satisfactoriamente el régimen de presentación.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado MANOEL CICERO DOS SANTOS, brasilero, Registro General de Identidad N° 2.850.774, soltero, nacido el 14-03-1961, de 48 años de edad, residenciado en Calle Monseñor Do Bomun, Barrio Lancremo Nueves Paulo Alfonso, Bahía de Brasil, República Federativa de Brasil por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal les impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el referido delito, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano MANOEL CICERO DOS SANTOS, brasilero, Registro General de Identidad N° 2.850.774, soltero, nacido el 14-03-1961, de 48 años de edad, residenciado en Calle Monseñor Do Bomun, Barrio Lancremo Nueves Paulo Alfonso, Bahía de Brasil, República Federativa de Brasil, a quien la Fiscalia Séptima Ministerio Público acuso por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal por evidenciarse que dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido ciudadano, para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas en audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA