REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000596
ASUNTO : XP01-P-2009-000596


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la causa seguida a las ciudadanas JENNYS DESIREE APOTO MARTINEZ, VISOILIA OLIVIAS BLANCO GONZALEZ, YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO y BETTYS DEL CARMEN ORTUÑO, la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Se dio inició al acto con la presencia del abogado ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, la Defensa Pública Segunda, representada por el abogado FLORENCIO SILVA, las imputadas de autos JENNYS DESIREE APOTO MARTINEZ, VISOILIA OLIVIAS BLANCO GONZALEZ, YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO y BETTYS DEL CARMEN ORTUÑO, previa citación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Las imputadas fueron debidamente informadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les impusieron los hechos por los que fueron acusadas con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra de las ciudadanas JENNYS DESIREE APOTO MARTINEZ, VISOILIA OLIVIA BLANCO GONZALEZ, YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO y BETTYS DEL CARMEN ORTUÑO TORRES, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano Jorge Gustavo Camacho. 2.- Declaración del ciudadano Pantaleos Carrillo Wilmer Ernesto 3.- Declaración del efectivo del ciudadano Falcón Pinto Argenis Antonio. EXPERTOS: 1.- Declaración del Licenciado German Zambrano González, Director Estadal Ambiental Amazonas. 2.- Declaración del Ingeniero R.N.R Gismelva Ichazu de E. Adscrita a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. DOCUMENTALES 1.- Acta de denuncia de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Jorge Gustavo Camacho; 2.- Acta policial de fecha 15 de junio de 2007, suscrita por los efectivos Falcón Pinto Argenis y Pantaleón Wilmer adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental; 3.- oficio N° 751, de fecha 27 de Junio de 2007, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas suscrito por el Licenciado German Zambrano González; 4.- Informe Técnico suscrito por la Ingeniero RNR Gismelva Ichazu de E. adscrita ala Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas; 5.- Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2007, suscrita por el efectivo Pantaleón Carrillo Wilmer Ernesto; 6.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Falcón Pintao Argenis Antonio. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a las ciudadanas : JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ, VISIOLIA BLANCO GONZÁLEZ, YANEYSI GUEVARA CASTILLO y BETTYS ORTUÑO TORRES, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias… Es todo”.


DE LAS IMPUTADAS: Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso a las imputadas de manera individual de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, las interrogó acerca de su identificación personal conforme a las previsiones del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho a una persona quien dijo ser: JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.352.847, de estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío negra Hipólita, ubicada detrás del estadiun El Escondido, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Se hace comparecer a la ciudadana VISIOLIA OLIVIA BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.005, de estado civil soltera, natural de San Fernando de Apure, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el caserío negra Hipólita ubicado detrás del estadiun El Escondido, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó “no deseo declarar, es todo”. Se hace comparecer a la ciudadana YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.321.201, de estado civil soltera, de 21 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el caserío Negra Hipólita casa sin numero de construcción de zinc detrás del estadiun del sector El Escondido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Se hace comparecer a la ciudadana BETTYS ORTUÑO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.792.153, de estado civil soltera, de 22 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el caserío El Escondido construcción de zinc detrás del estadiun, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA: Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica, representada por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA, adscrito a la Defensa Pública Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “en vista de la declaración impuesta por el ministerio publico y en conversación con mis defendidas están dispuestas a cumplir con cualquier condición impuesta por el Tribunal por lo que solicito la suspensión condicional del proceso por lo que solicito se impongan las condiciones necesarias para el termino de este proceso y que se otorgue un lapso de tiempo para su reubicación, es todo”.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE el escrito de acusación presentado en contra de las ciudadanas JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.352.847, de estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío negra Hipólita, ubicada detrás del estadiun El Escondido, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; VISIOLIA OLIVIA BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.005, de estado civil soltera, natural de San Fernando de Apure, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el caserío negra Hipólita ubicado detrás del estadiun El Escondido, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.321.201, de estado civil soltera, de 21 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el caserío Negra Hipólita casa sin numero de construcción de zinc detrás del estadiun del sector El Escondido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y BETTYS ORTUÑO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.792.153, de estado civil soltera, de 22 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el caserío El Escondido construcción de zinc detrás del estadiun, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Declaración del ciudadano Jorge Gustavo Camacho. 2.- Declaración del ciudadano Pantaleon Carrillo Wilmer Ernesto 3.- Declaración del efectivo del ciudadano Falcón Pinto Argenis Antonio. EXPERTOS: 1.- Declaración del Licenciado German Zambrano González, Director Estadal Ambiental Amazonas. 2.- Declaración del Ingeniero R.N.R Gismelva Ichazu de E. Adscrita a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. DOCUMENTALES 1.- Acta de denuncia de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Jorge Gustavo Camacho; 2.- Acta policial de fecha 15 de junio de 2007, suscrita por los efectivos Falcón Pinto Argenis y Pantaleón Wilmer adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental; 3.- oficio N° 751, de fecha 27 de Junio de 2007, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas suscrito por el Licenciado German Zambrano González; 4.- Informe Técnico suscrito por la Ingeniero RNR Gismelva Ichazu de E. adscrita ala Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas; No se admiten las Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2007, suscrita por el efectivo Pantaleón Carrillo Wilmer Ernesto y el Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Falcón Pintao Argenis Antonio, por considerar que no son documentales de las que pueden incorporar por su lectura en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estas sólo sirvieron para fundamentar el acto conclusivo presentado pro el titular de la acción penal.

TERCERO: Una vez admitida la acusación en relación a las acusadas JENNYS DESIREE APOTO MARTINEZ, VISOILIA OLIVIAS BLANCO GONZALEZ, YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO y BETTYS DEL CARMEN ORTUÑO, antes identificadas se le pregunta si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a al procedimiento de admisión de hechos, a lo que responden: 1.- JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.352.847, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me impongan las condiciones que debo cumplir, es todo”; 2.- Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VISIOLIA OLIVIA BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.325.005, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público por lo que solicito se impongan las condiciones, es todo”; 3.- Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.321.201, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me impongan las condiciones que debo cumplir, es todo”; 4.- Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BETTYS ORTUÑO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 17.792.153, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me impongan las condiciones que debo cumplir, es todo”. CUARTO: En vista de lo manifestado por el acusado Francisco la Rosa, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem: 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Ley Penal del Ambiente se le impone como condiciones:
1.- Restaurar a su costa las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible para lo que deben reforestar el área;
2.- Demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del ambiente;
3.- No incurrir en nuevos actos de contaminación o degradación del ambiente en el área afectada;
4.- Continuar con el régimen de presentación que se le impuso en la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2009, durante el lapso de suspensión que será por un tiempo de SIETE (07) MESES, contados a partir del día de hoy exclusive.

Se acuerda oficiar a Guardería Ambiental informando lo decidido en la audiencia y que las imputadas se comprometieron a demoler sus construcciones por lo que se le solicita que sirva inspeccionar de forma semanal a los fines de evitar que otras personas ocupen estas zonas y que se ocupe por terceros. El lapso de cumplimiento de condiciones vence el día 01de Julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra a las acusadas JENNYS DESIREE APOTO MARTINEZ, VISOILIA OLIVIAS BLANCO GONZALEZ, YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO y BETTYS DEL CARMEN ORTUÑO, antes identificadas, quienes manifestaron en presencia de su defensor, la abogado FLORENCIO SILVA, que ADMITEN LOS HECHOS y solicitan al tribunal se decrete una medida alternativa a la prosecución del Proceso, siendo la procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Ahora bien, dado que en criterio de esta operadora de justicia, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y una vez oída la manifestación de las acusadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por las acusadas, dado que con la imposición de tal medida se estaría logrando el fin del proceso.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por las imputadas y su abogado defensor, al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que las acusadas JENNYS DESIREE APOTO MARTINEZ, VISOILIA OLIVIAS BLANCO GONZALEZ, YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO y BETTYS DEL CARMEN ORTUÑO, antes identificadas, con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informadas como fueron de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultaron acusadas por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que las acusadas no se encuentra sujetas a esta medida por otro hecho. Manifestaron que estaban dispuestas ha reparar el daño causado, lo que supone una reparación efectiva y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a las imputadas: 1.- JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.352.847, de estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío negra Hipólita, ubicada detrás del estadiun El Escondido, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; 2.- VISIOLIA OLIVIA BLANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.005, de estado civil soltera, natural de San Fernando de Apure, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el caserío negra Hipólita ubicado detrás del estadiun El Escondido, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; 3.- YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.321.201, de estado civil soltera, de 21 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el caserío Negra Hipólita casa sin numero de construcción de zinc detrás del estadiun del sector El Escondido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; 4.- BETTYS ORTUÑO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.792.153, de estado civil soltera, de 22 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el caserío El Escondido construcción de zinc detrás del estadiun, Puerto Ayacucho, estado Amazonas”, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija como de régimen de prueba SIETE (7) MESES, para la fijación del referido termino se considero lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deben cumplir con las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Ley Penal del Ambiente:
1.- Restaurar a su costa las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible para lo que deben reforestar el área;
2.- Demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del ambiente;
3.- No incurrir en nuevos actos de contaminación o degradación del ambiente en el área afectada;
4.- Continuar con el régimen de presentación que se le impuso en la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2009, durante el lapso de suspensión que será por un tiempo de SIETE (07) MESES, contados a partir del día de hoy exclusive. La fecha de vencimiento del régimen de prueba será el día 01 de julio de 2010.

Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumplen de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurren en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE el escrito de acusación presentado en contra de las ciudadanas JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ; VISIOLIA OLIVIA BLANCO GONZÁLEZ; YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO y BETTYS ORTUÑO TORRES, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Declaración del ciudadano Jorge Gustavo Camacho. 2.- Declaración del ciudadano Pantaleon Carrillo Wilmer Ernesto 3.- Declaración del efectivo del ciudadano Falcón Pinto Argenis Antonio. EXPERTOS: 1.- Declaración del Licenciado German Zambrano González, Director Estadal Ambiental Amazonas. 2.- Declaración del Ingeniero R.N.R Gismelva Ichazu de E. Adscrita a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. DOCUMENTALES 1.- Acta de denuncia de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Jorge Gustavo Camacho; 2.- Acta policial de fecha 15 de junio de 2007, suscrita por los efectivos Falcón Pinto Argenis y Pantaleón Wilmer adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental; 3.- oficio N° 751, de fecha 27 de Junio de 2007, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas suscrito por el Licenciado German Zambrano González; 4.- Informe Técnico suscrito por la Ingeniero RNR Gismelva Ichazu de E. adscrita ala Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas; No se admiten las Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2007, suscrita por el efectivo Pantaleón Carrillo Wilmer Ernesto y el Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Falcón Pintao Argenis Antonio, por considerar que no son documentales de las que pueden incorporar por su lectura en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estas sólo sirvieron para fundamentar el acto conclusivo presentado pro el titular de la acción penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación en relación a las acusadas JENNYS DESIREE APOTO MARTINEZ, VISOILIA OLIVIAS BLANCO GONZALEZ, YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO y BETTYS DEL CARMEN ORTUÑO, antes identificadas se le pregunta si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a al procedimiento de admisión de hechos, a lo que responden: 1.- JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.352.847, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me impongan las condiciones que debo cumplir, es todo”; 2.- Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VISIOLIA OLIVIA BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.325.005, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público por lo que solicito se impongan las condiciones, es todo”; 3.- Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YANEYSI HAISLEY GUEVARA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 26.321.201, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me impongan las condiciones que debo cumplir, es todo”; 4.- Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BETTYS ORTUÑO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 17.792.153, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me impongan las condiciones que debo cumplir, es todo”. CUARTO: En vista de lo manifestado por el acusado Francisco la Rosa, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem: 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Ley Penal del Ambiente se le impone como condiciones: 1.- Restaurar a su costa las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible para lo que deben reforestar el área; 2.- Demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del ambiente; 3.- No incurrir en nuevos actos de contaminación o degradación del ambiente en el área afectada; 4.- Continuar con el régimen de presentación que se le impuso en la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2009, durante el lapso de suspensión que será por un tiempo de SIETE (07) MESES, contados a partir del día de hoy exclusive. QUINTO: Se acuerda oficiar a Guardería Ambiental informando lo decidido en la audiencia y que las imputadas se comprometieron a demoler sus construcciones por lo que se le solicita que sirva inspeccionar de forma semanal a los fines de evitar que otras personas ocupen estas zonas y que se ocupe por terceros. El lapso de cumplimiento de condiciones vence el día 01de Julio de 2010.


Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA


PRISCY ACOSTA