REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001108
ASUNTO : XP01-P-2009-001108


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN, en hecho ocurrido el día 27JUN09 a las 7PM aproximadamente en la Avenida 23 de Enero, a la altura de la Escuela Básica Ferrari, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los términos siguientes:

DE LAS CIRUNSTANCIAS DE HECHO

Al folio 5 consta acta de entrevista rendida en fecha 27JUN09, por el adolescente CAYUPARE DURAN RAYDOR RAFAEL, siendo las 9:45PM por ante el la Policía del Estado Amazonas, quien dijo: Yo iba caminando y un chamo se me acercó,e ste llevaba en su mano un objeto que tenía punta y me pidió 200 mil bolívares, yo le dije que no tenía y me metí la mano en el bolsillo y le entregue 1500Bs que era lo que cargaba, después me dijo que le faltaba algo más y me pidió el reloj, diciéndome que no me quitaba más nada por que estaba de buenas y que me fuera corriendo o si no me iba a meter una puñalada, en el sitio estaba una persona quien había visto al tipo hablando conmigo y él me dijo que llamará a la policía , en la redoma que esta por el hospital esta un policía a quien le informe y el me pidió las características del tipo, este pidió refuerzo y en aproximadamente diez minutos lo agarraron y me llevaron para verificar si era él mismo, yo les dije que si era él, que no conocía al sujeto, que era primera vez que o veía, que el vio que el objeto con el que lo amenazó era un punzón, que el reloj marca casio tiene un valor de Bsf 1200 y 1,5Bf. (folio 5 PI)

La entrevista rendida por JORDAN LUIS CARLOS, siendo las 10:15PM por ante el la Policía del Estado Amazonas, quien dijo el 27JUN09, que se encontraba al frente de su casa y se percato cunado el chamito se quitó el reloj y se lo paso al tipo, el tipo se fue y el chamito se dirige hacia dónde yo estaba a pedirme ayuda, manifestándome que lo habían robado, yo sigo al tipo para ver hacia donde agarra, luego llegó la policía motorizada y lo captura, que no conoce a ninguna de las personas a que hizo referencia en su declaración (folio 6 P I).

El Acta Policial realizada por los funcionarios aprehensores, en la que se dejo constancia por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, en fecha 27JUN09 siendo las 8:45PM aproximadamente, que tienen conocimiento del hecho por la manifestación de la víctima adolescente, quien se acercó a la redoma del hospital, informando que había sido victima de un robo, que el hecho ocurrió cerca del INAN que esta en la Av 23 de Enero de esta ciudad de puerto Ayacucho, que andaba con franelilla blanca y pantalón oscuro, al recorrer la zona, observan frente al Ferrari a la altura de la pasarela, un sujeto con características similares a las indicadas por la presunta víctima, a quien se retuvo y al realizarle la inspección de personas se le encuentra un objeto de metal (un trozo de rayo de moto) que tenía sujeta con la mano derecha ,en la misma mano, en la muñeca tenía puesto un reloj, marca Casio de metal con correaje de cuero negro, en el bolsillo derecho tenía la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares en monedas antiguas y un reloj marca Casio de color negro con el correaje roto. Que se acercó un ciudadano que el presenció cuando el sujeto aprehendido cometió el delito y que los hechos ocurrieron como a diez metros de su residencia, ubicada en la Av 23 de enero al frente de la cancha de INAN, quedando aprehendido a partir de ese momento, siendo identificado como ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES. (folio 7).

Registro de Cadena de Custodia en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de los objetos que tenía en su poder el imputado de autos: 1.- un trozo de rayo de moto; 2.- un reloj, marca Casio de metal con correaje de cuero negro; 3.- cuatro mil quinientos bolívares y 4.- un reloj marca Casio de color negro con el correaje roto.

En la audiencia de presentación el imputado ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, se acogió al precepto constitucional y no declaro.

La víctima, quien es el adolescente CAYUPARE DURAN RAYDOR RAFAEL, en la audiencia de presentación dijo: “…iba caminando por frente del INAM con una amiga, y apareció el ciudadano y me mostró un objeto punzón, y me pidió dos mil bolívares, y yo tenía era mil quinientos, y me vio el reloj y me dijo que me iba a apuñalar si no se lo daba, y luego salí corriendo y en la redoma había un operativo y yo le dije al policía y se lo llevaron a la policía. El Fiscal ni la defensa no tienen preguntas. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo fue eso? El sábado de siete a ocho de la noche, fue frente al INAM antes de llegar a la entrada de la piñatería, andaba con una amiga que se llama Leidy, ¿la iluminación como era? Bien iluminado pero no había nada de gente. Es todo.

El imputado en la audiencia preliminar dijo: “yo como eso de que me están acusando del robo yo iba por el Ferrari y el chamito me acusa de que yo lo amenace y lo robe y yo le pedí dos mil bolívares por que yo estaba curdo y necesitaba para el pasaje yo nunca lo amenace con cuchillo ni con nada y el se puso fue a llorar y me dijo que el solo tenia mil quinientos y me tiro el reloj y yo lo agarre y me fui y después me llegaron los policías y me agarraron y me golpearon y me agarraron y aquí estoy y yo nunca lo amenace de ningún robo ni nada yo solo le pedí los dos mil bolívares y se fue corriendo y le dijo a los policías de allí y me agarraron pero yo lo amenace de muerte ni de nada, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “si yo fui aprehendido por funcionarios policiales; los policías no me consiguieron nada; el reloj lo cargaba yo; me consiguieron fue un reloj y me consiguieron dos mil quinientos bolos; el rayo estaba como a dos metros de mi; es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “no amenace al adolescente; no tenia en mi poder ningún arma con que pudiera amenazar, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “yo estaba solo; eso fue por la escuela el Ferrari; eran las siete de la noche; no había nadie por allí el único que estaba era yo solo; no recuerdo la fecha en que ocurrieron esos hechos; los funcionarios me agarraron yo estaba comprando unos panes mas acá de la escuela el Ferrari en una panadería; yo cargaba el reloj mío el reloj del chamo estaba en el suelo estaba como a tres metros de la panadería; no recuerdo las características del reloj no lo vi; yo le pedí el dinero por que me quedaba lejos para irme a pie para mi casa por que del Ferrari hasta mi casa en simón bolívar es lejos; cuando le pedí en mi mano cargaba una manillera; no cargaba ningún arma no uso arma; cuando yo le pedí el dinero allí no había nadie y estaba claro, es todo”.

La experticia de Reconocimiento legal S/N de fecha 28JUN09, realizado por el funcionario ARAUJO CIRILO FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicado a UN TROZO DE RAYO DE UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, elaborado en metal, de color gris, con aproximadamente 10 centímetros de largo, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación……concluyendo el referido funcionario que el objeto antes mencionado, puede ser utilizado como complemento para que la llanta del vehículo, tipo mota pueda desplazarse con normalidad. (folio 91 P I).

La experticia de Regulación prudencial S/N de fecha 28 JUN09, realizado por el funcionario ARAUJO CIRILO FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicado a 1.- un reloj, marca Casio, elaborado en material sintético de color negro, valorado en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 1200); 2.- un reloj marca Casio elaborado en material sintético de color gris y negro, valorado en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.1.500).

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y CIORCUNSTANCIA DE DERECHO

Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante prevista en el artículo 458 ejusdem, si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Si bien en el delito de robo en el presente caso, se configuro, toda vez que el imputado realizó la acción violenta la cual recayó sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble; en el presente caso nos encontramos ante la existencia de la violencia psíquica empleada contra el adolescente al decirle que si no accedía a las peticiones del agresor, se le ocasionarían daños a su integridad física, por lo que ante la amenaza de un mal inminente y grave, la víctima accedió y “ consintió” la entrega de lo que le pidió el imputado, sólo se requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, para dar por demostrada la existencia del delito de robo, el cual se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. La amenaza aquí fue dirigida a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y fue efectiva y suficiente para doblegar la voluntad, al punto que el imputado logró su objetivo.

Respecto de la Violencia Psíquica señala el autor patrio GRISANTI AVELEDO en su manual de derecho penal, refiriéndose al robo genérico: “…hay robo cuando se amenaza a una persona con causar inmediatamente un grave daño a un bien particularmente estimado por aquella, como medio de obligarla a entregar una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa…Si se toma en cuanta que lo fundamental es el efecto intimidante, es lógico que si al sujeto pasivo se le amenaza ……evidenciado que la voluntad d ela víctima resultó avasallada en esa forma.
En lo relacionado con el delito de realizar la acción portando Arma que agrava el delito de Robo, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”. Para que se agrave el delito de robo se requiere el ejecutarlo con arma, pro tal debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, se requiere la existencia del nexo causal entre el efecto intimidante y el apoderamiento como fin.

De los medios de prueba ofertados por el titular de la acción penal, no se acredita la existencia de arma, toda vez que la experticia practicada al objeto denominado UN TROZO DE RAYO DE UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, elaborado en metal, de color gris, con aproximadamente 10 centímetros de largo, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación……concluyendo el referido funcionario que el objeto antes mencionado, puede ser utilizado como complemento para que la llanta del vehículo, tipo mota pueda desplazarse con normalidad. (folio 91 P I), no se señalo que sea idóneos para matar o lesionar dependiendo de la fuerza empleada o la región anatómica afectada. Toda vez que la amenaza a la vida a que se contrae el artículo 458 del Código Penal es mucho más compleja que la exigida en el 455 ejusdem, razones estas, las antes acotadas pro las que esta operadora de justicia, si bien considera que el delito de ROBO se configuro, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, no ocurre así con la agravante relativa a “amenaza a la vida a mano armada”, razones las antes acotadas para que este juzgadora No comparte la precalificación jurídica atribuida por el representante fiscal a los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que existen elementos de presunción contundentes que hacen presumir que no existió el empleo del arma entendida esta bien en sentido propio o impropio.

Circunstancias las antes acotadas, son las que fundamentan la calificación apartándose así de la calificación fiscal y conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se emite los siguientes pronunciamientos


DE LA DECISIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE PARCIALMENTE, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del adolescente CAYUPARE DURAN RAYDOR RAFAEL, se admite en los términos antes señalados la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, titular de la cédula de Identidad Nº 15.518.773, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 09 de Diciembre de 1989, de 19 años de edad, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, por las topias pegado del cerro cerca de la Herreria Ray, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Matilde Emilia Perales (v) y de padre desconocido, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público.- Quedando así atribuida una calificación jurídica provisional distinta a la de ROBO AGRAVADO, contenida en la acusación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así resueltas las excepciones opuestas por la defensa en tiempo oportuno dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de la acusación declaradas sin lugar dichas excepciones. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite parcialmente, todos excepto las actas de entrevistas de las ciudadanos RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN y JORDAN LUIS CARLOS, por considerar que las actas de entrevistas no son documentales de las que puedan incorporarse al juicio, admitiéndose las testimoniales de las mismas, admitiéndose el resto ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten: 1.-) acta policial de fecha 27-06-09 realizada por los funcionarios aprehensores EPIFANIO ARMIS CAMICO y la declaración del funcionario que la suscribe; 2.-) Inspección Técnica de fecha 28-06-09 suscrita por CRISTIAN FERNANDEZ Y CIRILO ARAUJO FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas y la declaración del los funcionarios que la suscribieron; 3.-) Experticia de reconocimiento legal suscrita por CIRILO ARAUJO FALCON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, de fecha 28-06-09 y la declaración del los funcionarios que la suscribieron. 4- ) Regulación Prudencial de fecha 28 de Junio de 2009 suscrita por ARAUJO CIRILO FALCON funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalisticas, y la declaración del funcionario que la suscribe; 5.-) La testimonial de los ciudadanos RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN en su condición de víctima y la de LUIS CARLOS JORDAN en calidad de testigo presencial. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y SE MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al procedimiento de admisión de los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el acusado ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, antes identificado, quien manifiesta que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento y en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público del acusado de autos ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, titular de la cédula de Identidad Nº 15.518.773, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 09 de Diciembre de 1989, de 19 años de edad, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, por las topias pegado del cerro cerca de la Herreria Ray, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Matilde Emilia Perales (v) y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del adolescente RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN, por los hechos ocurridos el día en fecha 27JUN09, siendo las 7:00 PM aproximadamente, cuando la victima iba caminando y un chamo se me acercó, este llevaba en su mano un objeto que tenía punta y me pidió 200 mil bolívares, yo le dije que no tenía y me metí la mano en el bolsillo y le entregue 1500Bs que era lo que cargaba, después me dijo que le faltaba algo más y me pidió el reloj, diciéndome que no me quitaba más nada por que estaba de buenas y que me fuera corriendo o si no me iba a meter una puñalada, en el sitio estaba una persona quien había visto al tipo hablando conmigo y él me dijo que llamará a la policía , en la redoma que esta por el hospital esta un policía a quien le informe y el me pidió las características del tipo, este pidió refuerzo y en aproximadamente diez minutos lo agarraron y me llevaron para verificar si era él mismo, yo les dije que si era él, que no conocía al sujeto, que era primera vez que o veía, que el vio que el objeto con el que lo amenazó era un punzón, que el reloj marca casio tiene un valor de Bsf 1200 y 1,5Bf. Quedando de esta manera resuelta y declarada sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decretara el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido. QUINTA: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de juicios. La presente decisión se fundamentó en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa sustantiva y adjetiva penal señalada en el texto de la decisión

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA