REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001794
ASUNTO :XP01-P-2009-001794


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del imputado PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao, residenciado urbanización alto Carinagua calle tres casa numero dos, por donde esta un hidrante de agua al lado del profesor Aristigueti, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de EBEIGLES SOLSIRET MILANO SOLORZANO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, abogado ILDENIS SANTOS, el imputado previo traslado del sitio de reclusión provisional Centro de Detención Judicial Amazonas, la Defensor Privada en la persona de la abogado URAIMA PRATO, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.323, con domicilio procesal en la urbanización José María Vargas, Calle 2, N° 51, Frente a la Clínica Popular, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la víctima no compareció por lo que se le notificará la decisión que se dicte.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, abogado ILDENIS SANTOS, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios de la comandancia general de la policía. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.433, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIGLES OLSIRET MILANO SOLORZANO, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito que se deje constancia que sostuve comunicación vía telefónica con el ciudadano José Gregorio Milano padre de la victima quien me manifestó que la misma se había ido para la ciudad de Calabozo y que quiere dejar eso así, Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao, residenciado urbanización alto carinagua calle tres casa numero dos, por donde esta un hidrante de agua al lado del profesor Aristigueti, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “no desea declarar, es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora URAIMA PRATO, quien manifestó: “escuchada la declaración del Ministerio Publico y por cuanto la victima de forma voluntaria decidió irse del estado solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, lo único que queda pendiente con ella es con respecto a la niña que tienen en común la cual tiene dos meses de nacida donde el esta dispuesto a la manutención de la niña. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
La acción que sanciona el tipo penal de Violencia Física es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal.

Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado, y dado la notoriedad para la víctima, de la conducta hostil del agresor, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad, atenta contra la estabilidad emocional de la víctima, lo que constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos imputados por le Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS REFERIDOS TIPOS PENALES DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial. La fiscal del Ministerio Público no solicito la imposición de medidas de seguridad no medidas cautelares, lo que conlleva a que indefectiblemente se decreta la libertad sin restricciones del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Vista y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PINCHAO TEJADA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.433, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Omaira Tejada y de Jesús Emilio Pinchao, residenciado urbanización alto Carinagua calle tres casa numero dos, por donde esta un hidrante de agua al lado del profesor Aristigueti, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de EBEIGLES SOLSIRET MILANO SOLORZANO, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia TERCERO La fiscal del Ministerio Público no solicito la imposición de medidas de seguridad no medidas cautelares, lo que conlleva a que indefectiblemente se decreta la libertad sin restricciones del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que la decisión que antecede fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Notifíquese a la víctima quien no compareció a la audiencia.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA