REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001795
ASUNTO : XP01-P-2009-001795

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano ERICK JOSE ROJAS CAMICO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la abogada ILDENIS SANTOS, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensora Privada KALY BARRIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.723, con domicilio procesal en la Av 23 de Enero. Centro Comercial Shopin Center LA Esmeralda, Escritorio Jurídico Kaly Barrios y Asociados en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ILDENIS SANTOS, quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 18 de febrero de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Camico y de Cheo Pinto, residenciado en el barrio Monte Bello casa sin numero. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios de la comandancia general de la policía. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: : ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 18 de febrero de 1984, grado de instrucción hasta noveno grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Camico (v) y de Cheo Pinto (v), residenciado en el barrio Monte Bello casa sin numero, en la redoma cerca del mercal y del remate de caballo, Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “yo llegue a la esquina de monte bello el no estaba era otro muchacho y una chamita y en la piedra estaba sentado un señor y me llamo y yo le digo que con quien anda y dice que Luís Ponce anda tomando y el hombre llego y como tuvimos peos hace tiempo por que se metía con mi mujer le decía perra, puta y entonces hubo una fiesta en la casa de mi cuñao y llega el hermano del chamo y se mete y llega mi suegro y dice que se baya por que usted se la pasa amenazando a mi hija y yo le digo que se valla por que después que se rasca empieza a insultar y como yo le dije a su mujer que lo dejara por que la golpeaba y una vez yo trabajaba en el licorería mi jardín y el que vino para acá me saco e insultándome por que saque al hermano y yo le dijo que yo no lo saque que fue mi suegro, después el sábado estaba un chamo sentando y yo no sabia que era colombiano y el dice ya vengo y el llego y se empieza a meter peo y se luce por que andaba con dos chamitos y cuando llegaron unos chamos y me agarraron salio en una moto y se va al rato llegan con unos policías y el chamo dice que fue allá y el le dice a la policía que yo le había apuntado y yo no hice nada y ellos dicen que yo cargaba el arma y el que me agarro me dice que me metí en peo por que el chamo dice que yo lo apunte y yo le digo que el colombiano se paro y se fue y yo no le ninguna arma y me dicen que si yo no lo digo nada que me iban a mandar para arriba, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “el colombiano me llamo y me ofreció un trago y yo lo recibí y el se fue, la residencia queda en monte bello y allí viven muchos colombianos por la entrada de mercatradona allí mismo esta la residencia allí vive el colombiano y nosotros tuvimos ese problema y yo lo jale por la policía y el no quiso firmar la caución y para eso fueron toditos los hermanos, ellos le mandan mensaje a mi esposa diciéndoles que vamos a violarte, es todo”. A preguntas del juez contesto lo siguiente: “yo andaba con el silvon que andaba conmigo y el otro le dicen Hito y el otro lo conozco como Richard Acosta y Ali Menare, el cuñado de el si estaba allí que estaba con una muchacha, eso fue todo lo que paso, esa arma no es mía la consiguieron como a doce metros, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “al lado del portón donde consiguen el arma es la residencia de la que hablo, es todo”.


Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la profesional del derecho KALY BARRIOS, en su condición de defensor de los imputados quien manifestó: escuchada la declaración de mi defendido considero que no estamos en presencia de un delito flagrante en virtud de que hay una denuncia de Dennos Ponce donde este dice que mi defendido lo amenazo que mi defendido esta invitándolo a pelear y que lo apunto con un arma y los policías dicen que cuando llegan al lugar mi defendido se encontraba con un grupos de personas y que el arma se encontró en un lugar oculto sin que se supiera quien detentaba el arma por lo que considero que no estamos en presencia de un delito flagrante y esto es un problema que se viene arrastrando donde mi defendido acudió a la policía para que se firmara una caución y el ciudadano Dennos Ponce se negó a firmar por ello solicito que no se declare la flagrancia y a los efectos de que se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consigno constancia de residencia donde se dice que el mismo tiene arraigo en el estado y así el mismo pueda cumplir con el mismo, así mismo que se lleve la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARA DECIDIR

De las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el día 29NOV09, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, proceden a la aprehensión del ciudadano ERICK JOSE ROJAS CAMICO, siendo las 6:00AM aproximadamente, por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PONCE, mientras estos se encontraban en el punto de control nocturno ubicado en la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y les informo que un ciudadano que se encontraba en Monte Bello que le saco un arma de fuego y había tratado de matarlo, lo que motivó el traslado hasta el sitio señalado y una vez que estaban cerca de la escuela Cecilio Acosta, observaron un grupo de personas y el denunciante le señalo a los funcionarios el autor de la conducta denunciada quedando identificado como ERICK JOSE ROJAS CAMICO, se procedió a realizar una inspección de personas y no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias, seguidamente el denunciante les señala un portón de una casa y entre la hierba había sacado el arma y al buscar se localizó un arma de fuego cuyas características (fueron aportadas por el denunciante incluso antes de localizarla) tipo revolver, calibre 38, cañón corto, color negro, cacha de madera de color marrón, marca taurus, serial 9C59389, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR.

Motivo la referida actuación policial la entrevista que rindiera el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ PONCE, quien a las 5:10AM del día 29-11-09, se traslado hasta el punto de control móvil de la Policía del Estado Amazonas, quien dijo que se encontraba en la casa …compartiendo, que salió a comprar …y de regreso…..y un muchacho que llaman Juancho me invita a pelear, ..yo me bajo de la moto…se va hacia el monte, las personas que estaban allí me dicen que me fuera , de repente se aparece esa persona con el arma en la mano, entonces prendió la moto y se fue y el se dirige hacía mi….me voy donde los policías, detienen el chamo y encuentran el arma que el había escondido como a diez metros.

Puede observarse, que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito, toda vez que alguien realizó la acción de ocultarla en el lugar donde fue localizada pro los funcionarios aprehensores, sin embargo es inverosímil el dicho del entrevistado LUIS LOPEZ, por cuanto este manifestó que se fue a buscar a los funcionarios, mal entonces pudo haber visto u observado cuando el imputado realizó la acción de esconder el arma del lugar donde se encontraba y no puede dejar de observar de manera interesante como la víctima conoce las características del arma incluso antes de sacarla y refiere a los funcionarios al lugar exacto donde finalmente fue localizada, siendo que si el imputado la hubiere tenido consigo antes de su aprehensión (cuestión que no esta acreditada) como el denunciante sabia el lugar exacto donde la oculto, si el no estaba en el sitio. No surgen elementos suficientes para presumir que el imputado ERICK JOSE ROJAS CAMICO, fue la persona que escondió el arma de fuego que consiguieron los funcionarios aprehensores, sin embargo los funcionarios procediendo en la creencia de que lo oculto el imputado procedieron a su aprehensión por considerar que se encontraban ante la presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que el arma no se encontraba bajo el radio de acción exclusiva del imputado, por tanto se observa del acta policial que había un grupo de personas, cualquiera de ellos pudo realizar la acción constitutiva del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo si estaba configurado el supuesto para que se procediera a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, dado que no se individualizo al autor de tal conducta considera el juzgador que debe decretarse la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de no cercenar el derecho al Estado de ejercer la acción penal y al considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, ya que no se ha practicado la experticia al objeto incautado en el procedimiento así como la entrevista de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.Instando al Ministerio Público para que en el lapso indicado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acto conclusivo correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra del imputado ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 18 de febrero de 1984, grado de instrucción hasta noveno grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Camico (v) y de Cheo Pinto (v), residenciado en el barrio Monte Bello casa sin numero, en la redoma cerca del mercal y del remate de caballo, Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.31, dado que no se individualizo al autor de tal conducta considera el juzgador que debe decretarse la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actas no se puede inferir que el imputado procedió a ocultar el arma. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA