REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001824
ASUNTO :XP01-P-2009-001824


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del imputado OSWALDO JOSE CHIRINOS TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de CICELIS NAZARETH ARCHILA MORENO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Publico, abogado INGRID VALENZUELA, el imputado previo traslado del sitio de reclusión provisional Centro de Detención Judicial Amazonas, el Defensor Privado en la persona del abogado DOUGLAS GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.938, con domicilio procesal en la urbanización Simón Bolívar, Calle N° 2, Casa N° 05, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, teléfono Móvil 0416-8486029, la víctima compareció al finalizar la audiencia, la juez le notificó lo acordado en la audiencia.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, abogado INGRID VALENZUELA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: OSWALDO JOSE CHIRINOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.045. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios de la comandancia general de la policía. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: OSWALDO JOSE CHIRINOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.045, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cicelis Nazareth Archiva Moreno, titular de la cedula de identidad Nª 13.058.045, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito las medidas de seguridad consistentes en el Desalojo inmediato del hogar común, prohibición de acercarse u hostigar a la victima y la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo, Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: OSWALDO JOSE CHIRINOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.045, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 13 de enero de 1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Rufina de Chirino (V) y de Ubaldo Chirino (F), residenciado en virtud de que en la actualidad no tiene domicilio fijo las notificaciones se podrán remitir a la siguiente dirección urbanización la tigrera calle ciega, casa de Maria de Chirinos, donde funciona un taller mecanico, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “no desea declarar, es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor DOUGLAS GUEVARA, quien manifestó: “escuchada la declaración del Ministerio publico no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: La acción que sanciona el tipo penal de Violencia Física es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de VIOLENCIA FÍSICA contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal. Las que quedaron evidenciados de las manifestaciones de la víctima cuando dijo que el imputado se le abalanzo encima, me golpeaba, me daba puños en la cabeza. Materializándose así el tipo penal de violencia física, corresponderá al titular de la acción penal el demostrar la evidencia de la referida agresión con el correspondiente informe medico que demuestre la marcas de la agresión, dado lo incipiente de la fase procesal en la que nos encontramos.

Es por ello que considera la juzgadora, que la conducta del imputado, y dado la notoriedad para la víctima, de la conducta hostil del agresor, lo que fundadamente le hizo temer por su seguridad, lo que atenta contra la estabilidad emocional de la víctima, y constituye un fundado motivo que atente con la dicha estabilidad. Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razone s las antes señaladas para considerar que los hechos encuadran perfectamente en los delitos imputados por el Ministerio Público, en esta audiencia. ASÍ SE DECIDE.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera incuestionable que puede ser el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS REFERIDOS TIPOS PENALES DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA que motivaron la denuncia, en consecuencia debe DECRETARSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado OSWALDO JOSE CHIRINOS TOVAR, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial. La fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de medidas de seguridad y medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la salida inmediata del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de hostigamiento del imputado a la víctima por sí o por interpuestas personas; Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral primero (1) y 92 numeral séptimo (7) se impone la obligación a ambas partes de comparecer al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación y asesoramiento para evitar incurrir en conductas como las que motivan la presente audiencia; así como la imposición de las medidas cautelares consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso y con la finalidad de hacer cesar las conductas que motivan la presente audiencia se declaran CON LUGAR la imposición de dichas medidas. ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Vista y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.045, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 13 de enero de 1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Rufina de Chirino (V) y de Ubaldo Chirino (F), residenciado en virtud de que en la actualidad no tiene domicilio fijo las notificaciones se podrán remitir a la siguiente dirección urbanización la tigrera calle ciega, casa de Maria de Chirinos, donde funciona un taller mecánico, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de CICELIS NAZARETH ARCHILA MORENO, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia
TERCERO: Se declaran CON LUGAR la imposición de medidas de seguridad y medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la salida inmediata del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de hostigamiento del imputado a la víctima por sí o por interpuestas personas; Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral primero (1) y 92 numeral séptimo (7) se impone la obligación a ambas partes de comparecer al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación y asesoramiento para evitar incurrir en conductas como las que motivan la presente audiencia; así como la imposición de las medidas cautelares consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la libertad del imputado la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas. Oficiese al Instituto Regional de la Mujer informando que las partes en el presente asunto fueron remitidos a ese despacho a fin de recibir orientación y asesoramiento para evitar incurrir en conductas como las que motivan la presente audiencia. Toda vez que la decisión que antecede fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA