REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de diciembre de 2009
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-0001887
ASUNTO XP01-P-2009-0001887
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO MIGUEL CAIDANA AZABACHE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 516 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, la abogada INGRID VALENZUELA, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensa Primera Pública en la persona del abogado ELIEZER HERNANDEZ.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho INGRID VALENZUELA, quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JESÚS EDUARDO MIGUEL CAIDANA, titular de la cédula de identidad N° 18.243.206, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11-09-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Manuel Caidana (v) y de Nancy Azabache (v), residenciado en el Barrio Ajuro, calle Brasil, casa de color verde, casa s/n. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JESÚS EDUARDO MIGUEL CAIDANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.206, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11-09-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Manuel Caidana (v) y de Nancy Azabache (v), residenciado en el Barrio Ajuro, calle Brasil, casa de color verde, casa s/n, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “yo llegue del moñito, salí por una vereda, donde esta un carro voleado, donde esta un accidente, y en eso iban unos niños, de los cuales es mi sobrinito, quienes se encuentran en el CDI, y yo pregunte por quien choco que también se encontraba en el CDI, y le dije que si se creía shumager que si se cree que es un autopista, me le acerque no con la intención de pegarle, después sale un gordito quien dijo que yo tenía un cuchillo, pero yo no tenía nada, y los policías fueron y me agarraron, y mi familia se alteró, se formó un rollo, por que me esposaron, por que hay que agarrar los que son delincuentes, y el gordito me dijo que estaba fichado, después me agarraron y me llevaron a la policía, y hasta allá fue el chamo que choco, a quien le tomaron la denuncia. Es todo. A pregunta de la juez, ¿resultaron lesionados sus familiares? Si, mi hermano y mi sobrinito. Es todo.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al profesional del derecho ELIÉZER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado quien manifestó: se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las actas que rielan en el expediente y la declaración de mi defendido, vista que igualmente no existen elementos de convicción para la precalificación solicitada por el Ministerio Público, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no se le fue encontrado al momento de su detención, el arma en su cuerpo amenazando a terceras personas, tampoco existen testigos de ese hecho. Es todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARA DECIDIR
De las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el día 06DIC09, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, proceden a la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO MIGUEL CAIDANA, siendo las12:30AM (de la noche) aproximadamente, quienes al encontrarse en el ejercicio de sus funciones siendo las 11:20PM, son informados por radio que en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente frente al centro de diagnóstico integral CDI, se produjo un accidente de tránsito en el que participaron dos vehículo, al estar en el lugar observan a dos personas que van saliendo del CDI con actitud sospechosa y síntomas de nerviosismo (es lógico por que su familia era la que estaba involucrada en el accidente, nada tiene de raro que estuviere asustada la persona), dirigiéndose hacia un vehículo que se encontraba estacionado en las adyacencias y uno d ellos se levanto la franela y saco a la altura de la franela un arma blanca tipo cuchillo y lo metió en la parte delantera de un vehículo que se encontraba estacionado diagonal al CDI, los funcionarios se le acercan y al realizar una inspección de persona no se localizó ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se procedió a la inspección del vehículo referido lográndose incautar el arma que había sacado el ciudadano en el piso del vehículo del lado del pasajero y era un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera sujeto con alambre y hoja de color niquelado marca concord.
Puede observarse, que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito, toda vez que alguien realizó la acción de ocultar el arma blanca, en el lugar donde finalmente fue localizada por los funcionarios aprehensores, sin embargo no surgen elementos suficientes y contundentes para presumir que el imputado JESUS EDUARDO MIGUEL CAIDANA AZAVACHE, fue la persona que escondió el arma (CUCHILLO) que consiguieron los funcionarios aprehensores, por cuanto ellos manifestaron que había un grupo numeroso de personas, llama la atención que no se consiguieron testigos para las inspecciones que realizaron los funcionarios, sin embargo los funcionarios procediendo en la creencia de que lo oculto el imputado procedieron a su aprehensión por considerar que se encontraban ante la presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 516 del Código Penal, siendo que el arma no se encontraba bajo el radio de acción exclusiva del imputado, por tanto se observa del acta policial que había un grupo de personas, cualquiera de ellos pudo realizar la acción constitutiva del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo si estaba configurado el supuesto para que se procediera a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, dado que no se individualizo al autor de tal conducta considera el juzgador que debe decretarse la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de no cercenar el derecho al Estado de ejercer la acción penal y al considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, ya que no se ha practicado la experticia al objeto incautado en el procedimiento así como la entrevista de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.Instando al Ministerio Público para que en el lapso indicado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra del imputado JESÚS EDUARDO MIGUEL CAIDANA, titular de la cédula de identidad N° 18.243.206, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11-09-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Manuel Caidana (v) y de Nancy Azabache (v), residenciado en el Barrio Ajuro, calle Brasil, casa de color verde, casa s/n, Puerto Ayacucho, municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 516 ejusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado JESÚS EDUARDO MIGUEL CAIDANA, antes identificado, dado que no se individualizo al autor de tal conducta considera el juzgador que debe decretarse la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actas no se puede inferir que el imputado procedió a ocultar el arma. La libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se insta al Ministerio Publico para que investigue lo relativo al accidente de tránsito Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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