REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000500
ASUNTO : XP01-P-2009-000500


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir la decisión con motivo de la audiencia celebrada en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2009, por ante este tribunal a cargo de la abogado LUZMILA MEJIAS PEÑA, oportunidad en la que se acordó revocar la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación por las constantes incomparecencias del imputado, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 17MAR09, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida a NESTOR CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.018.161, nacido en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas, soltero, de 30 años de edad, pescador, hijo de Silverio Camico (v) Y Rosa Camico (v), residenciado en el Porvenir, cerca de la Comunidad a dos días de Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, oportunidad en la que se le impusieron medidas cautelares de la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en la población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas.

En fecha 30JUN09, el titular de la acción penal presento acusación en contra de NESTOR CAMICO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que en fecha 2-07-09 el tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 23-07-09 y en esa misma fecha se libro la boleta de las partes, fecha en la que no se celebró la audiencia por cuanto el tribunal no despacho por permiso autorizado por presidencia del Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente el 20-07-09 para el día 13-08-09, la que no se efectuó y se fijo el 6-10-09 para el día 9-10-09, no se realizó por cuanto no asistió el imputado fijándose para el 26-10-09, no se realizó por permiso otorgado, siendo diferida el 23-10-09 para el 10-11-09, oportunidad en la que tampoco compareció el imputado se fijo para el 23-11-09, oportunidad en la que tampoco compareció el imputado se fijo para el 4-11-09 NO SIENDO POSIBLE la citación del imputado NESTOR CAMICO.

De lo que se infiere que el imputado NESTOR CAMICO, no ha cumplido con el régimen de presentación que le impusiera este mismo tribunal en la oportunidad de decretar a su favor medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones de hecho y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los casos en los que es procedente la Revocatoria de una Medida Cautelar y al respecto la referida disposición prevé en su numeral 3 y 4 que:”….Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, siendo evidente en consecuencia que los hechos ut supra señalados, encuadran perfectamente en los supuestos de la norma adjetiva parcialmente transcrita, de las actas se evidencia la conducta contumaz del acusado, es por lo que al configurarse uno de los supuestos que hacen procedente la REVOCATORIA de una medida cautelar, pues es evidente que se ha dilatado el proceso por hechos imputables al ciudadano NESTOR CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.018.161, nacido en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas, soltero, de 30 años de edad, pescador, hijo de Silverio Camico (v) Y Rosa Camico (v), residenciado en el Porvenir, cerca de la Comunidad a dos días de Atabapo, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutiva que se decretaron en fecha 17MAR09, a favor del imputado de autos, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público acusó por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Preventiva de Privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra con la advertencia a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión debe ser puesta de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder a fijar oportunidad para la realización de la audiencia de juicio Oral y Público. La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado al ciudadano NESTOR CAMICO y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Líbrese la respectiva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas y Guardia Nacional del Estado Amazonas. A la Guardia Nacional con sede en Atabapo.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, emite los siguientes pronunciamientos: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutiva que se decretaron en fecha 17MAR09, a favor del imputado de autos NESTOR CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.018.161, nacido en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas, soltero, de 30 años de edad, pescador, hijo de Silverio Camico (v) Y Rosa Camico (v), residenciado en el Porvenir, cerca de la Comunidad a dos días de Atabapo, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público acusó por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta Medida Preventiva de Privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión para lo que se librará la correspondiente orden de aprehensión en su contra con la advertencia a los cuerpos de seguridad correspondientes que una vez que sea materializada la aprehensión debe ser puesta de forma inmediata a la orden de este Tribunal, a los fines de proceder a fijar oportunidad para la realización de la audiencia de juicio Oral y Público. La declaratoria que antecede tiene su fundamento en el artículo 250 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de que incluyan como solicitado al imputado y una vez materializada dicha aprehensión deben ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese orden de aprehensión y remítase a los cuerpos de seguridad del Estado.

Dada, firmada y Sellada en Puerto Ayacucho, Sala de Audiencias del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil nueve
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


LA SECRETARIA