REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001726
ASUNTO : XP01-P-2009-001726

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 04DIC09, la defensa pública segunda en la persona del abogado FLORENCIO SILVA en representación del imputado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, solicita la revisión de la medida privativa judicial de libertad que se le impuso en fecha 14NOV09, por considerar que la medida privativa resulta innecesaria, desproporcionada y contraria a la manifestación de excepcionalidad, respecto del referido petitorio corresponde a este tribunal decidir conforme lo establece los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

Como quedó asentado al momento de decretarse la medida cuya revisión se pretende, el tribunal considero que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo: nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, elementos de convicción para presumir que el imputado puede ser el autor o participe del delito por el cual fue presentado pro ante este tribunal, sin que en modo alguno ello implique que se desvirtúa el principio de inocencia que le favorece hasta tanto no exista sentencia condenatoria definitivamente firme y resulta acreditada la presunción de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal, la pena de coerción personal que tiene asignado el delito, en criterio de quien decide el proceso y la justicia pudiera verse obstaculizado por cuanto el imputado esta siendo sometido a otro proceso penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto N° XP01-P-2009-001330, en la que se celebró audiencia de presentación el día 17 de agosto de 2009, oportunidad en la que aquel tribunal le impuso medida cautelar de presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, medida que nunca cumplió según puede evidenciarse del sistema informático Juris 2000, por lo que le fuera revocada en fecha 19-11-09 configurándose así, los supuestos contenidos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

El hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia, esto es, mientras tenía bajo su radio de acción (tenencia) un arma empleada cuya legal tenencia no acredito al momento de su aprehensión ni durante la audiencia, hacen surgir los suficientes elementos de convicción para presumir que EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, puede ser el autor o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, resultan suficientes para DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa toda vez que en criterio de quien decide, la revisión de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien procede en todo tiempo, para que proceda la modificación y/ o sustitución de la medida cautelar impuesta a las personas individualizado como imputado, se requiere que hayan variado las circunstancias que motivaron tan extrema medida, caso que en el presente no se verifica. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14NOV09 al imputado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, por este Tribunal Primero de Control. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, se le imputó la presunta comisión de dos delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE (DETENTACIÓN) DE ARMA BLANCA sancionada en el artículo 277 del Código Penal.

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que le propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden Judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente en la privación judicial de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De donde, se tiene que la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes indicada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que recae sobre personas que se ven amparados pro el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Garantizándose así el interés de las partes y colectivo en general que las finalidades del proceso penal sean cumplidas

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho el 09-05-83, de 26 años d eedad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Nieto Natividad Doublont Y Carmen del Valle García (v), residenciado en Cerro Perico, Casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de dos delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE (DETENTACIÓN) DE ARMA BLANCA sancionada en el artículo 277 del Código Penal en consecuencia, es por ello que considera esta juzgadora que el proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado FLORENCIO SILVA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho el 09-05-83, de 26 años d eedad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Nieto Natividad Doublont Y Carmen del Valle García (v), residenciado en Cerro Perico, Casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de dos delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE (DETENTACIÓN) DE ARMA BLANCA sancionada en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de DONALDO ANDRADE, y en consecuencia MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO