REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001885
ASUNTO : XP01-P-2009-001885


AUTO EN EL QUE SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES,
SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la imputada NEILA ISABEL BOLIVAR BURUTICA, venezolana, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el 08-01-1985 de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.105.523, domiciliada en Escondido II, cerca de la Iglesia Sagrada Familia al lado de la UBE de Transporte, casa rosada, frente a la casa de mi mamá que es la víctima, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Rosa Elvira Burutica y Justo Bolívar por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de su progenitora ROSA ELVIRA BURUTICA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Publico, INGRID VALENZUELA, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión Centro de Detención Judicial Amazonas, el Defensor Público Primero Eliézer Hernández, la víctima previa citación.

- Verificado el cumplimiento de las formalidades de ley para la celebración de la audiencia, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS INGRID VALENZUELA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y a la aprehensión de la imputada NEILA ISABEL BOLIVAR BURUTICA y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, motivo por el que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Especial por considerar que la referida ciudadana se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos; se continué por el procedimiento especial conforme al articulo 94 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medidas de seguridad y cautelares de conforme a lo dispuesto en el artículo 87.5 Y 6 de la ley especial y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, ROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN Y PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: NEILA ISABEL BOLIVAR BURITICA, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 17.105.523, de 24 años de edad, nacido el 08-01-85, de ocupación oficios del hogar, estado civil soltera, Residenciado en Escondido II, cerca de la Iglesia Sagrada Familia al de la UBE de Transporte, casa color rosada frente a la casa de mi mamá que es la victima, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hija de ROSA ELVIRA BURITICA (V) y JUSTO BOLIVAR (F) quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: NO DESEA DECLARAR.

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana ROSA BURUTICA en su condición de víctima quien dijo: que no tenía nada que decir en relación a los hechos.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Una vez revisadas las actas que rielan en el expediente, existen unos daños materiales pero no consta en el asunto un examen médico que acredite las lesiones sufrida por la víctima, me opongo a la calificación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA y a criterio solo sería imputable VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, me adhiero a la imposición de las medidas solicitadas por el fiscal.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La denuncia que riela al folio 06 interpuesta por la víctima ROSA BURUTICA, quien ante los funcionarios actuantes dijo que la imputada la agredió con los puños y le arrojó gasolina en el cuerpo para quemarla y luego le roció gasolina a la casa, que eso fue el 5-12-09 como a las 9:30am, en la casa de habitación de la víctima, ubicada en Sector el Escondido II, Cerca de la Universidad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que ella lo que pretende es que salga de la casa, que le quemó el cuerpo, las piernas y también el tapete encendido que casi me quema, que la agresora vive al frente de su casa. Que posteriormente hizo acto de presencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas la imputada, siendo detenida por cuanto no había transcurrido el lapso de 24 horas que establece la flagrancia en la ley que regula la violencia de genero.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

El primero de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, sanciona a quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional psíquica de la mujer, será sancionado.. Ahora bien de las actas, surgen elementos para presumir que la imputada al proferir palabras obscenas le ha dado un trato humillante a la presunta víctima quien además es su progenitora, por lo que es perfectamente subsumible la conducta de la imputada, en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica, en la que se tipifica la violencia psicológica.

Respecto al delito de AMENAZA, de la ley especial, sanciona a la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico y sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a 22 meses. De las actas surge la declaración de la víctima que manifiesta, y la conducta desplegada por la imputada consistente en rociarle gasolina, tratar de encender con la finalidad de que desocupe el inmueble que habita la victima, por lo que tal conducta puede ser encuadrada en el delito de AMENAZA en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica.


Respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, la ley tipifica a El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. (Reina Baiz). Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipo penal, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.

Sin embargo dado la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto, no deben bastar los dichos de la víctima para presumir los golpes que la imputada le dio a la mujer agredida quien es su progenitora, quedando como una carga procesal para el titular de la acción penal el acreditar el resultado de esos golpes a través del respectivo informe médico, sin el cual sería imposible seguir el proceso por lo que respecta a ese delito, es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las que NO SE COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN por este último delito. ACLARATORIA: En el acta de la audiencia de presentación se incurrió en un error material cuando se señalo que se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por cuanto no existe la evidencia de las lesiones, siendo lo correcto que debió decir VIOLENCIA FISICA, corrección que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

La aprehensión de la imputada NEILA ISABEL BOLIVAR BURUTICA se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de tal manera presumir que es la autora de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS TIPOS PENALES que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Ley especial)

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Imposición de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, su Vivienda; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona, Y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone como medida cautelar la obligación al imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y en consecuencia se le remite para que comparezca por ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer del Estado Amazonas para que reciba charlas de orientación y prevención de conductas como las que motivan la presente causa. Se declara con lugar la medida cautelar prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Visto lo planteado por las partes, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera calificar como Flagrante la aprehensión por estimar que los supuestos se encontraban satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 93 de la ley especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SE DESESTIMA EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA POR CUANTO NO EXISTE EVIDENCIA DE LAS LESIONES. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares y de seguridad solicitadas por el titular de la acción penal, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo. Se acuerda librar Boleta de al Comandante de la Policía. Se le impone la obligación de concurrir al instituto regional de la mujer para que reciba orientación a fin de evitar conductas como las que generan la presente audiencia. CUARTO: En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia de que no se tomo la fotografía a la imputada de autos puesto que la opción para la realización de la misma no se encontraba configurada en el computador. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas por cuanto la decisión fue dictada en audiencia. Se ordena la libertad de la imputada, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amaznoas. Se acuerda Oficiar al Instituto regional de la Mujer a los fines de que les den asesoría y orientación para evitar las conductas que generan la presente causa. Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA