REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001886
ASUNTO : XP01-P-2009-001886
AUTO EN EL QUE SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES,
SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado JOSE MARTIN PERALES PONARE, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 17.675.498, de 23 años de edad, nacido el 10-04-86, de ocupación de Bachiller , soltero, hijo de Miguel Arcángel Perales (V) y Rosa Delfín Ponare (f), Residenciado en urb. Simón Bolívar vereda 2 casa N°2 Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Publico, INGRID VALENZUELA, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión Centro de Detención Judicial Amazonas, el Defensor Público Primero Eliézer Hernández, la víctima LUZ MARINA RODRIGUEZ previa citación.
- Verificado el cumplimiento de las formalidades de ley para la celebración de la audiencia, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho INGRID VALENZUELA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y a la aprehensión del imputado JOSE MARTIN PERALES PONARE, motivo por el que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Especial por considerar que la referida ciudadana se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos; se continué por el procedimiento especial conforme al articulo 94 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medidas de seguridad y cautelares de conforme a lo dispuesto en el artículo 87.5 Y 6 de la ley especial y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, ROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN Y PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Es todo.”
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE MARTIN PERALES PONARE, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 17.675.498, de 23 años de edad, nacido el 10-05-86, de ocupación albañil, estado civil soltero, Residenciado en Urb Simón Bolívar, N° 2, vereda 12, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Miguel Arcángel Perales (V) y Rosa Delfín Ponare (f), Residenciado en urb. Simón Bolívar vereda 2 casa N°2 Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: NO DESEA DECLARAR.
Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima LUZ MARINA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 10024824, en su condición de víctima quien dijo: que no tenía nada que decir en relación a los hechos.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Una vez revisadas las actas, no me opongo a la solicitud fiscal y pido se garanticen los derechos de mi defendido.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El acta de entrevista que riela al folio 08 rendida por la víctima pro ante la fiscalia del Ministerio Público el día 5-12-09 siendo las 11:30AM aproximadamente, en la que manifestó que denunciaba al imputado, quien es su vecino, y hoy a las 10 am, llegó borracho en la vereda donde estaba un niño, el lo agarro a golpes, luego entro en el patio y empezó a insultar a mi hija de 24 años que esta embarazada de nombre María Guevara, le empezó a decir obscenidades y la amenazaba con agredirla sexualmente, después se puso más loco y como mi hija no le abrió, le empezó a dar patadas a la puerta, la despego y le abrió un hueco, trato de forzar la ventana. Al folio 9 riela acta de entrevista que rindiera MARIA DEL PILAR GUEVARA, el día 5-12-09 como a la 1PM, quien dijo que se encontraba en compañía de su padrastro y como el no le paró le di+ó las patadas a la puerta del frente…luego el volvió y me agredió verbalmente, me decía diabla, loca, prostituta, que me acostara con él, que sólo las agredió verbalmente y causo los daños a la puerta. Del acta de lectura de derechos se evidencia que fue aprehendido a las 12:45 PM (mediodia) del 05-12-09.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, prevista la referida conducta en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
El primero de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, sanciona a quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional psíquica de la mujer, será sancionado.. Ahora bien de las actas, surgen elementos para presumir que el imputado al proferir palabras obscenas le ha dado un trato humillante a las presuntas víctimas quienes son sus vecinas, por lo que es perfectamente subsumible la conducta del imputado, en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica, en la que se tipifica la violencia psicológica.
Respecto al delito de AMENAZA, de la ley especial, sanciona a la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico y sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a 22 meses. De las actas surge la declaración de las víctimas que manifiesta, y la conducta desplegada por el imputado consistente en proferirle amenazas de tipo sexual, por lo que tal conducta puede ser encuadrada en el delito de AMENAZA en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica.
La aprehensión de la imputada JOSE MARTIN PERALES PONARE se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de tal manera presumir que es la autora de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS TIPOS PENALES que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Ley especial)
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Imposición de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, su Vivienda; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona, Y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone como medida cautelar la obligación al imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y en consecuencia se le remite para que comparezca por ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer del Estado Amazonas para que reciba charlas de orientación y prevención de conductas como las que motivan la presente causa. Se declara con lugar la medida cautelar prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE MARTIN PERALES PONARE, suficientemente identificado en la presente decisión, por estimar que los supuestos se encontraban satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 93 de la ley especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares y de seguridad solicitadas por el titular de la acción penal, las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley especial y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, su Vivienda; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona; 3.- Se le impone la obligación de reparar los daños ocasionados conforme a lo dispuesto en el artículo 87. 13 de la ley especial para el día 15 de Diciembre de 2009 y 4.- Se le impone un regimen de presentación consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad del imputado la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Se acuerda librar Boleta de libertad al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia de que no se tomo la fotografía a la imputada de autos puesto que la opción para la realización de la misma no se encontraba configurada en el computador. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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