REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001888
ASUNTO : XP01-P-2009-001888


AUTO EN EL QUE SE IMP0NEN MEDIDAS CAUTELARES,
SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado MARCOS JOSÉ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.056, de nacionalidad venezolana, residenciado en Reto Juvenil en Via la Reforma, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y LESIONES PERSONALES previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADA KATIUSKA LOPEZ RUIZ y MANUEL EDUIARDO ARVELO , corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Publico, INGRID VALENZUELA, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión Centro de Detención Judicial Amazonas, el Defensor Público Primero Eliézer Hernández, la víctima no asistieron por lo que se les notificará la decisión que se dicte.
- Verificado el cumplimiento de las formalidades de ley para la celebración de la audiencia, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho INGRID VALENZUELA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MARCOS JOSÉ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.056. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana López Ruiz Katiuska y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y le sea decretada Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 87.5.6 ejusdem y Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 91.1 de la Ley Especial. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: MARCOS JOSÉ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.056, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: vista las actas que rielan en el expediente, me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de arresto por cuarenta y ocho (48) horas, por considerar esta proporcionado con el hecho cometido, por tal motivo solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo, considerando que estamos en la fase de investigación. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstas estas conductas en los artículos 39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

El primero de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, sanciona a quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional psíquica de la mujer, será sancionado.. Ahora bien de las actas, surgen elementos para presumir que el imputado realizó tales conductas en perjuicio de las presunta víctima, por lo que es perfectamente subsumible la conducta del imputado, en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica, en la que se tipifica la violencia psicológica, pues con ellas se ha puesto la estabilidad emocional de la víctima. De igual manera señala la víctima que la persecución se viene dando desde hace un año. En esta audiencia el titular de la acción penal imputo el delito de lesiones personales previstas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL CESAR ARVELO, a quien el imputado le dio un golpe, sin embargo no existe elemento alguno para presumir que tal acción le ocasiono algún tipo de lesiones o por lo menos no existe incorporado en las actas el informe médico que lo haga presumir, motivos por los que se desestima el delito de LESIONES PERSONALES.

La aprehensión del imputado MARCOS JOSÉ ARRIECHE se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de tal manera presumir que es la autora de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS TIPOS PENALES que motivaron la denuncia, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Ley especial)

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Imposición de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, su Vivienda; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona, Y de conformidad con el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone como medida cautelar ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 5:48 PM horas, contado a partir de 5:28PM del día 07-12-09 hasta las 5:48 PM horas del día 09-12-09, fecha y hora en la que se hará efectiva la libertad del imputado.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS JOSÉ ARRIECHE titular de la cédula de identidad Nº 14.822.056, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia.. TERCERO: Se desestima el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto, el examen medico legal, donde consten tales lesiones. CUARTO: Se le decreta medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 87.5.6 ejusdem al ciudadano MARCOS JOSÉ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.056, consistentes en Prohibición de acercarse a la mujer agredida y Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Igualmente, se le impone medidas Cautelares de conformidad con el artículo 92.1 de la Ley Especial, arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. CUARTO: En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia de que no se tomo la fotografía a la imputada de autos puesto que la opción para la realización de la misma no se encontraba configurada en el computador. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Se insta al Ministerio Público que un lapso de cuatro (4) meses deberá presentar el acto conclusivo. Líbrese Boleta de Arresto. Notifíquese a la Víctima de autos.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA