REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
XP01-P-2009-1987
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA E INFORMANDO AL FISCAL SUPERIOR
Visto el escrito presentado en fecha 17SEP09, por la defensa del imputado de autos SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, abocada como estoy a su conocimiento y al efecto se constata una vez recibida la solicitud la defensa y siendo que el expediente fue remitido a la fiscalia para la presentación del correspondiente acto conclusivo en fecha 05-03-09 con oficio 287-09, el 29-09-09 se solicito la remisión de la causa para proveer la solicitud de la defensa y no sino hasta el 04DIC09 que se recibe según oficio N° AMAZ-F2-1692-09, este tribunal procede a decidir la solicitud de la defensa en los términos siguientes:
De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 10OCT08, funcionarios de la policía del Estado Amazonas proceden a la aprehensión de los imputados SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA y JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de INGRID OLIVO ESPARRAGOZA y MAYLETH OLIVO, oportunidad en la que se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la referida ley y se les impusieron medidas de seguridad de las establecidas en los numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la del numeral tercero consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, posteriormente en fecha 6-02-09 , este mismo tribunal a cargo de la abogado NORISOL MORENO, acordó el cambio de presentaciones a solicitud de la defensa del imputado SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA para el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
La solicitud que motiva la presente decisión, fue interpuesta el 17SEP09, sin embargo el tribunal se encontraba imposibilitado de resolver tal solicitud por no tener el expediente en la sede en virtud de su remisión a la fiscalia para la presentación del acto conclusivo, el cual se recibiera el 4DIC09 según se evidencia de las actas: Del texto del referido escrito se evidencia que el imputado SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, manifiesta que las circunstancias por las que solicito se le impusiera el régimen de presentación por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cambiaron, y en virtud de ello desea residenciarse en jurisdicción del Estado Amazonas.
Para la fecha de presentación del imputado, se encontraba residenciado en aquella jurisdicción. Se observa que desde el momento que se impusieron las medidas cautelares hasta la presente fecha, ha transcurrido MAS DE UN AÑO, sin que el Ministerio Público haya puesto fin a la fase de investigación y/o preparatoria con la presentación del acto conclusivo en la causa que se sigue a los indicados imputados y siendo que el mismo manifestó que desea establecer su residencia en esta ciudad, evidencia su voluntad de someterse al proceso y consiente como esta quien decide que el referido imputado ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones y que las presentaciones por ante aquel circuito, no estando residenciado en Jurisdicción del Estado Yaracuy, se hacen demasiado onerosas y gravosas por las distancias existentes entre ambas ciudades a lo que se le suma la dificultad y precariedad del sistema de transporte público, siendo que la medida cautelar se impuso a los fines de garantizar los resultados del proceso y evidenciada la voluntad del imputado de enfrentarlo, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa de cambio de lugar de presentación.
Ahora bien, como una materialización del derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa de cambio de lugar de presentación en consecuencia a partir de la presente fecha el lugar donde el imputado SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA debe cumplir con el régimen de presentación será el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS CON LA MISMA REGULARIDAD ES DECIR, CADA 15 DÍAS. Notifíquese a las partes y a la Unidad de Alguacilazgo del cese de las presentaciones por ante esa unidad.
Ahora bien, se evidencia del sistema Juris 2000, que la causa seguida al imputado se tramita por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Respecto al lapso de la investigación, establece el artículo 79 de la ley especial que el Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de 90 días.
Por su parte dispone el artículo 103 ejusdem que si vencidos todos los plazos, el fiscal no dictaré el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control notificará dicha omisión a el o Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, decretará el archivo judicial conforme alo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal.
En el presente caso se evidencia que la investigación inicio el 10-10-08 con la aprehensión de los imputados y a partir de esa fecha el titular de la acción penal tenía un lapso de cuatro meses a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo que ha transcurrido más de un año.
Se evidencia que han transcurrido el lapso indicado sin que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, es por lo que se acuerda notificar a la Fiscal Superior sobre la omisión del fiscal de la causa a los fines indicados en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme a lo previsto en la el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite os siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del a abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor público del imputado SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de INGRID OLIVO ESPARRAGOZA y MAYLETH OLIVO, en consecuencia a partir del 08DIC09 el lugar donde el imputado SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA debe cumplir con el régimen de presentación, será el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS CON LA MISMA REGULARIDAD ES DECIR, CADA 15 DÍAS, revisión que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que han transcurrido el lapso indicado sin que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, es por lo que se acuerda notificar a la Fiscal Superior sobre la omisión del fiscal de la causa a los fines indicados en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme a lo previsto en la el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy sobre el cese de las presentaciones por ante esa unidad. Ofíciese a la Fiscal Superior la omisión fiscal. Notifíquese a las partes por cuanto la decisión que antecedió no fue dictada en audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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