REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001283
ASUNTO : XP01-P-2008-001283
PRIMER COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Amazonas, de fecha, 28 de octubre de 2009 al penado, JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, Titular De La Cédula De Identidad, N° V-20018806, Edad 20 Años, Oficio Bachiller, Fecha Nacimiento 14/05/1989, Dirección: Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, Casa S/N, Padre Nelson Pinto Mama Silvia Archila, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, mas las accesorias de ley.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el primer cómputo de la pena de la siguiente manera:
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado fue detenido preventivamente el día, 08 de julio de 2008, según acta que reposa al folio 6 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (15 de diciembre de 2009) Quien aquí decide considera que el referido penado ha permanecido detenido un tiempo de, 1 año y 5 meses, le resta cumplir la cantidad de 4 años y 23 días lo cual se materializará el 08 de enero de 2014.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el, 08 de enero de 2014.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio transcurridos, 1 año 4 meses y 15 días, es decir a partir del, 23 de noviembre de 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio, transcurridos, 1 año y 10 meses, es decir, a partir del, 08 de mayo de 2010.
3.-Indulto: se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio transcurridos, 2 años y 9 meses, es decir el 08 de abril de 2011.
4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio transcurridos, 3 años y 8 meses, es decir el, 08 de marzo de 2012.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio, transcurridos, 4 años 1 mes y 15 días, es decir, podrá optar a este beneficio a partir del 23 de agosto de 2012.
Por cuanto se evidencia que en fecha, 23 de noviembre de 2009, el mencionado penado opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro. del Estado , a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al mencionado sub-iudice los exámenes psico-social. Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Visto como se observa la pena impuesta al ciudadano, JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, y como quiera que el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas no es un penal y no cuenta con los equipos técnicos adecuados, a fin de propender a la ayuda y rehabilitación del penado, este Juzgado ordena su traslado fuera de esta jurisdicción hasta un recinto penitenciario que designe la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia, en tal sentido se le debe notificar a fin de que gestione dicho ingreso al detenido y una vez efectuado se informe a este despacho. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.