REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001290
ASUNTO : XP01-P-2009-001290
AUTO DE CÓMPÚTO DE LA PENA EN LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado, AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 09/06/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la misión, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.561, hijo de Carlos Vida (V) y Magali Guapo (V), residenciado en el sector 5 de julio por la iglesia por la bajada, casa s/n, al lado de la familia Chipiaje, casa sin friso, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 11 de noviembre de 2009, (f. 151 de la pieza IV); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de 2 años y 3 meses de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día, 02 de agosto de 2009, (f. 7 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el, 11 de noviembre de 2009 (f. 151 p. I) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de Libertad; permaneciendo detenido por un lapso de 3 meses y 9 dias, faltándoles por cumplir un total de pena de, 1 año 11 meses y 21 días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse en libertad.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el mencionado penado en libertad.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el mencionado penado en liberta.-
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el mencionado penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano, AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, fue condenado a cumplir la pena de 2 años y 3 meses de prisión, por la comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales. Se le debe notificar al penado que debe concurrir ante la sede del CAICET, con el fin de efectuarse estudio socio- antropológico tal como quedó establecido en la sentencia condenatoria.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria
ABG. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
ABG. Lisis Abreu