REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000085
ASUNTO : XP01-P-2005-000085

NUEVO COMPUTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA
Efectuado en esta misma fecha auto de redención de la pena a favor del ciudadano, JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número V-20.019.842, soltero, nacido el 20 NOV1984, hijo de Nilda Gutiérrez y Pedro Hermoso, y residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Rincón de Apure al lado de la barbería José Gregorio, Puerto Ayacucho, este Juzgado procede a efectuar nuevo cómputo de conformidad con los términos siguientes
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado, fue detenido preventivamente el día11 de marzo de 2005, permaneciendo en esa condición hasta el día 17 de mayo de 2005, los cuales debe computársele el lapso de dos (2) meses y seis (6) días que este permaneció bajo la medida de privación preventiva de libertad. Fue detenido nuevamente el 19 de julio de 2005, y ha estado detenido por segunda vez, hasta la presente fecha (03 de diciembre de 2009) un lapso de 4 años 4 meses y 14 días. Quien aquí decide considera que el referido penado ha permanecido detenido un tiempo de, 4 años 6 meses y 20 días.
Se estima conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio a las personas sometidas a penas privativas de libertad.
En tal sentido se debe agregar a la pena cumplida efectivamente la suma de 4 meses y 28 días de redención judicial lo que proporciona el siguiente resultado final de 4 años, 11 meses y 18 días.
Por lo tanto, al ciudadano, JHON ALFREDO HERMOSO, le resta por cumplir la pena de, 7 meses y 6 días, pena esta que cumplirá el 08 de julio de 2010.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena hasta el 08 de julio de 2010. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses, veintiún (21) días y tres (3) horas, pero tomando en consideración que ha trascurrido suficientemente el lapso para otorgar dicho destacamento siendo que el penado es beneficiario de otra medida mas amplia, este juzgado considera inoficioso señalar la fecha en que se otorgue este beneficio.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, un (1) año, diez (10) meses, seis (6) días y cuatro (4) horas, pero tomando en consideración que ha trascurrido suficientemente el lapso para otorgar dicho destacamento siendo que el penado es beneficiario de otra medida mas amplia, este juzgado considera inoficioso señalar la fecha en que se otorgue este beneficio.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, tres (3) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y ocho (8) horas, tomando en consideración la redención de esta fecha, podrá optar a este beneficio a partir del, 1 de septiembre de 2008.
4.- El Confinamiento De la misma forma resulta innecesario calcular el tiempo mediante el cual se otorga el confinamiento, visto que el penado es reincidente, cuya pena aun no ha sido cumplida a los efectos del transcurso de los diez años establecidos en el artículo 100 del Código Penal, que comienza a contarse desde el momento del cumplimiento de la sanción.
Sin embargo en vista de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial bajo el número extraordinario 5.930, donde se suprimió el numeral 1 del artículo 500 de la disposición anterior ya derogada que impedía otorgar beneficio, a quien fuera reincidente por delitos de la misma índole, en tal sentido los que estaban inmersos en dicha situación se convirtieron en sujetos beneficiarios de la referida derogatoria ya que se hacen acreedores de los beneficios contemplados en el artículo 500 de nuestra norma adjetiva penal, como en el caso del ciudadano, JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ. Por cuanto se evidencia que desde el 1 de septiembre de 2008, el mencionado penado opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario ubicada en el Internado Judicial Penitenciaría General de Venezuela, del Estado Guarico, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al mencionado sub judice los exámenes psico-social. Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Internado Judicial Penitenciaría General de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa