REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 5.340-S2.-
DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO ANDRÉS NOGUERA AYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-12.628.116, actuando en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, debidamente asistido por el Abogado JAVIER SILVA, titular de la cédula de identidad N°-V-13.558.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.399.
DEMANDANDA: Ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-13.808.419.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 01 de diciembre de 2009.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano RODOLFO ANDRÉS NOGUERA AYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-12.628.116, actuando en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, debidamente asistido por el Abogado JAVIER SILVA, titular de la cédula de identidad N°-V-13.558.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.399, mediante el cual demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-13.808.419.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.009, se instó a la parte demandante a señalar el domicilio procesal de la parte demandada y consignar las partidas de nacimiento de las beneficiarias. Lo cual fue subsanado mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.009.
En fecha 02 de abril de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2.009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANDRÉS NOGUERA AYA, antes identificado, en contra de la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, igualmente identificada.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, comparecen, previa notificación, por ante esta Sala de Juicio, las ciudadanas ABOGADA GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.493.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416, apoderada del ciudadano RODOLFO ANDRÉS NOGUERA AYA, y LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, a fin de sostener una entrevista frente a la ciudadana Juez, en la que se tratase lo referente al régimen de convivencia familiar establecido por este Tribunal. En dicho acto la ciudadana ABOGADA GLORIA CARRILLO manifestó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, mi poderdante se compromete a cumplir a cabalidad el régimen de convivencia familiar establecido, desde los días viernes desde las 6:00pm hasta los domingos a las 6:00pm. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES expuso:
“Ciudadana Juez, me comprometo a trasladar a mis hijas hasta el lugar donde reside la tía de su progenitor, ciudadana CARMEN GARRIDO, los días viernes a las 6:00pm y retirarlas en ese mismo lugar los días domingos a las 6:00pm. Es todo”.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, no son contrarios a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos RODOLFO ANDRÉS NOGUERA AYA y LIVIA MARLENIS PLAZA FUENTES, supra identificados. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
EXP Nº 5.340-S2.-
MJC/YAB/Miroslava.-
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