REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 2

EXPEDIENTE Nº: 1.301-S2.-

SOLICITANTES: AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ y ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.-V-10.922.203 y V-25.734.429, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 16 de Diciembre de 2009


Los ciudadanos AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ y ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.-V-10.922.203 y V-25.734.429, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 121.725, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 05 de agosto de 1.997.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, y que en Enero de 2.002, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, ruptura prolongada y permanente que alcanza más de ocho años (08) años, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos antes mencionado.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.


El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

Con respecto a nuestros menores hijos, arriba identificados declaramos de mutuo acuerdo que la Patria Potestad, la ejerceremos ambos padres en forma conjunta; la Responsabilidad de Crianza y custodia, la ejercerá el padre, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que hemos estado separados de hecho, conforme al artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que corresponde a la madre, de mutuo acuerdo se establece que el mismo será abierto, conforme al artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecemos de mutuo acuerdo que la madre se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. De igual manera la madre se compromete a cancelar todos los meses de septiembre, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por concepto de vacaciones y en el mes de Diciembre, se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por concepto de bono navideño.

En cuanto a los bienes, las partes señalan que durante la unión no adquirieron bienes materiales que liquidar.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos AMBROSIO MARTÍN BLANCO DÍAZ y ROSA INÉS GÓMEZ DE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.-V-10.922.203 y V-25.734.429 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha cinco (05) de agosto de 1.997, por ante la ex competente Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y anotado bajo el Nº 97 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-

Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ






EXP. N° 1.301-S2.-
MJC/YAB/MIROSLAVA-