REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
EXPEDIENTE Nº: 5.771-S2.-
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 02 de Diciembre de 2009.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, ciudadanos EDGAR ROLANDO RODRÍGUEZ ARANA y CARMEN BELINDA BEJA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.628.884 y V-13.714.445 respectivamente, quienes, según acta conciliatoria de fecha 19/11/2.009, consignada por la Representación Fiscal, llegaron al siguiente acuerdo en relación a la custodia a favor de su hija antes mencionada:
“Manifiestan los comparecientes, que la adolescente siempre estuvo bajo la custodia de la madre, pero que desde el 23 de octubre del presente año, ha estado con el padre, por una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Atures, en tal sentido ha estado a cargo en forma directa, del padre ciudadano: EDGAR ROLANDO RODRÍGUEZ ARANA, el cumple íntegramente con su responsabilidad de crianza; por lo que las partes presentes, han convenido en que la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, la ejerza, a partir de ahora, el padre, ciudadano: EDGAR ROLANDO RODRÍGUEZ ARANA”.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores tienen el beber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al ejercicio de la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de responsabilidad de crianza, suscrito por los ciudadanos EDGAR ROLANDO RODRÍGUEZ ARANA y CARMEN BELINDA BEJA RODRÍGUEZ, supra identificados. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
EXP. Nº 5.771-S2.-
MJC/YAB/Miroslava.-
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