REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, 08 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado personalmente por los ciudadanos OLMER ALBERTO REINA BELLO y LAMIA MAIADA AL ASAD TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.955.514 y V-18.506.861, respectivamente, progenitores de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BRIGITTE ACOSTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.604, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil vigente y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la Patria Potestad de nuestras menores hijas, la misma será ejercida por ambos progenitores y la Custodia corresponderá a su madre LAMIA MAIADA AL ASAD TORRES. Ambos padres hemos convenido un régimen de convivencia familiar amplio, que será establecido siempre de mutuo consenso, en atención al beneficio de las niñas. En lo referente a la obligación de manutención de nuestras hijas, el cónyuge OLMER ALBERTO REINA BELLO, se compromete a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para gastos de alimentación, vestido, vivienda y recreación de nuestras hijas. Igualmente, OLMER ALBERTO REINA BELLO, se compromete a depositar dentro de los primero cinco (05) días, por adelantado, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) adicionales, durante los meses de julio y noviembre, para gastos relacionados con útiles escolares, vacaciones y temporada navideña. Dichas cantidades, serán depositadas en la cuenta corriente N° 0134 0444 514443022356, del Banco Banesco, a nombre de LAMIA MAIADA AL ASAD TORRES y serán ajustadas anualmente de mutuo acuerdo. No obstante, el ajuste no podrá en ningún caso ser inferior al diez por ciento (10%) de la obligación de manutención. Así mismo, OLMER ALBERTO REINA BELLO, se obliga a pagar una póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, con seguros Caracas C.A., así como las renovaciones anuales de la misma, hasta su mayoría de edad; todo esto en atención al interés superior y beneficio de las niñas.

Los cónyuges declaran no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
























Sol. 1.317-S2
MJC/YAB/Miroslava.-