REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N°: 5.802.-S2-

SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL RUIZ GUILLEN y CARMEN ROSA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.751.715 y V-10.923.917, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.928, actuando en este acto como DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

FECHA: 08 de Diciembre de 2.009

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL RUIZ GUILLEN y CARMEN ROSA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.751.715 y V-10.923.917 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.928, actuando en este acto como DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual solicitan la homologación del convenio de obligación de manutención por ellos suscrito a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y doce (12) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JOSÉ DANIEL RUIZ GUILLEN, ya identificado, se compromete en suministrar a sus hijos arriba identificados, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de mensualidad de obligación de manutención, a partir del mes de Diciembre del año en curso. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ DANIEL RUIZ GUILLEN, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de sus hijos cada vez que lo requieran. TERCERO: El padre y la madre de los niños antes identificados se comprometen a cumplir con un gasto compartido de un 50%, que consiste en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada uno por concepto de bono navideño, los cuales serán depositados antes del quince (15) de diciembre de cada año. CUARTO: El padre y la madre de los niños antes identificados se comprometen a cumplir con un gasto de un 50%, que consiste en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada uno por concepto de bono escolar, que será depositado los primeros cinco (05) del mes de septiembre de cada año. En este mismo acto, los comparecientes piden se solicite al Tribunal de Protección que se ordene la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de los niños con autorización para que la madre pueda movilizar la mencionada cuenta.
QUINTO: Esta suma está sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero.

Como medios probatorios del convenio de obligación de manutención, los ciudadanos JOSÉ DANIEL RUIZ GUILLEN y CARMEN ROSA GONZALEZ, ya identificados, presentaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA y acta del convenio de obligación de manutención por ellos celebrado ante la sede de la Defensa Pública.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son una niña y un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL RUIZ GUILLEN y CARMEN ROSA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.751.715 y V-10.923.917, respectivamente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ














Exp. 5.802.S2.-
MJC/YAB/Miroslava.-