REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000210
ASUNTO : XP01-D-2009-000210
El 28 de noviembre del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD RESERVADA, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el día 29 de noviembre del año en curso, donde la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 26/11/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 10-12-1993, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, domiciliado en Residencias RESERVADA, Parcelamiento RESERVADO, calle dos, casa de color azul, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(f) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), quien manifestó no desear declarar.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó: “…el me dijo que si yo decía algo me iba a hacer daño, de la violación que el me hizo, y la familia también me amenazo con hacerme algo o a mi familia.”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA indicó: “…Cuando IDENTIDAD RESERVADA llego a su casa llego solo o lo invita usted? El llega; usted estaba sola? Si; que le dijo el a usted? No respondió; usted y IDENTIDAD RESERVADA eran novios? No; de donde conoce usted a IDENTIDAD RESERVADA? Del barrio y éramos amigos; cuanto tiempo anteriormente habían estado juntos? Un mes; cuando paso esa primera vez con quien estaba en su casa? Sola; y porque no se lo había comentado a su abuela? Porque me iban a pegar; Es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO manifestó: “…tu sabes lo que es un abuso sexual? No; cuantas veces IDENTIDAD RESERVADA estuvo contigo en tu cama? Tres veces; y las veces que estuvo contigo el te llego a amenazar? Si; estuviste alguna vez con otro chico? No.”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: “…tu sabias que lo que estaba haciendo era malo o bueno? Si sabía que era malo y que nadie le dijo que le iban a pegar.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…atendiendo a lo explanado en el informe medico forense fue practicado en fecha 27 en cuanto al examen físico no presenta lesiones físicas externas y que se trata de una desfloración antigua, tomando en consideración de que el hecho que nos ocupa sucedió el día 26/11/20009, y tal como se desprende del informe medico forense no reporta para ese momento que se haya producido como tal esa violencia sexual, ante tal circunstancia solicito al Ministerio Público pondere la situación sucedida con respecto a la fecha 26/11/2009. Por lo antes expuesto solicito que el presente procedimiento sea Ventilado por la vía del Procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se otorguen medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no están llenos los extremos de la medida de privación de libertad, se le realice una evaluación Psicosocial a su representado, de conformidad con el artículo 587 ejusdem y si es posible también a la victima y se me sean acordadas copias de las actas procesales”.
II
Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la defensa del adolescente, solicitó que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de seguir con las investigaciones, y les fueran decretadas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la practica de una avaluación psico-social, tanto a su representado como a la víctima.
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 27 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Amazonas, en las adyacencias del Sector Triangulo de Guaicaipuro, Sector El Cerrito, casa sin numero, luego de que el ciudadano NESTOR PALACIO CARRERA, lo denunciara como presunto autor de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominada VIOLENCIA SEXUAL.
En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que:
“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Del artículo transcrito tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; no obstante, es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, por lo tanto, se declara sin lugar la petición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 559 eiusdem, y en su lugar se decretan al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 10-12-1993, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, domiciliado en Residencias RESERVADA, Parcelamiento RESERVADO, calle dos, casa de color azul, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(f) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- se acuerda la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana ciudadana Caballero Guerrero Neidimar Geidys, titular de la cédula de identidad Nº V-22.568.647, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y los familiares de la misma, de conformidad con el artículo 582, literal “f”, ejusdem. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tanto al imputado como a la victima.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 10-12-1993, titular de la cedula de identidad N° 22.932.952, domiciliado en Residencias RESERVADA, Parcelamiento RESERVADO, calle dos, casa de color azul, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(f) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la Materia, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en su lugar Decreta Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, anteriormente identificado, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- se acuerda la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y los familiares de la misma, de conformidad con el artículo 582, literal “f”, ejusdem. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tanto al imputado como a la victima. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2009-000210.
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