REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000211
ASUNTO : XP01-D-2009-000211

El 29 de noviembre del año en curso, se recibió del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de haber declinado el conocimiento del presente asunto en este Tribunal de Control Sección Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 77 eiusdem, procediendo en esa misma fecha este Juzgado, a notificar tanto a la representación del Ministerio Público, como a la Defensa Pública, con la finalidad de la celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La referida audiencia se celebró ese mismo día 29 de noviembre del año en curso, donde la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 26/11/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada de autos. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta de la adolescente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de lA adolescente a los actos subsiguientes; consistente en presentarse una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó que “En virtud de que hacen falta diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, solicito el procedimiento sea llevando por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las Contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo que se tome en consideración que se encuentra presente la tía de la adolescente, se le realice una evaluación Psicosocial a su representado, solicito al Tribunal a los fines de que se instruya al Ministerio Público, de manera que se inicien las diligencias de Investigación Pertinentes para con los Funcionarios Policiales que se encontraban de guardia en el Modulo Policial Batalla de Carabobo con relación al abuso que fuera objeto la adolescente durante su permanencia en ese centro, de conformidad en el artículo 654 literal “E” ejusdem, y se me sean acordadas copias de las actas procesales.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la defensa de la adolescente, solicitó se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que se tome en consideración que se encuentra presente la tía de la adolescente, y solicitó la practica de una avaluación psico-social.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que la adolescente fue aprehendido el día 26 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Amazonas, en las adyacencias del Liceo Félix Solano, en la entrada que da con la calle transversal del Barrio El Escondido; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 470 del Código Penal, denominada como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a la adolescente le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, indocumentada, natural de Cucuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, residenciada en el barrio RESERVADO, Calle Principal casa s/n, casa color naranja, por la vereda que comunica a la RESERVADA, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono RESERVADO, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, eiusdem; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Ahora bien, y vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida a que se instruya al Ministerio Público, para que inicie las diligencias de investigación pertinentes para con los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el Módulo Policial Batalla de Carabobo, con relación al abuso que fuera objeto la adolescente durante su permanencia en ese centro, este juzgador acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes en cuanto a lo manifestado por la Defensa Pública, en que presuntamente se encuentra involucrados los funcionarios policiales que estaban de guardia en el Retén Femenino Batalla de Carabobo, durante el tiempo que estuvo detenida la adolescente imputada de autos, ya que ésta manifestó por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, que presuntamente“la detenida Edelmira Reyes abuso de mi sexualmente y me obliga a estar con ella, me besa en la boca, me dijo que me quitara la ropa y como yo no quería, lanzo un vaso, lo quebró y me dijo es que no te vas a dejar, por lo que accedí porque me sentí amenazada, para que no me hiciera nada: Ella le pagó a las funcionarias para que me pasaran al cuarto de ella y allí me metieron con ella, eso sucedió con las funcionarias de ambos turnos, la detenida Edelmira Reyes me ofreció marihuana y le dije que yo no consumo de eso, ella tiene eso en su cuarto. Eso ocurrió el día de ayer y de hoy”.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, indocumentada, natural de Cucuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, residenciada en el barrio RESERVADO, Calle Principal casa s/n, casa color naranja, por la vereda que comunica a la RESERVADA, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono RESERVADO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS BRIZUELA ARADE, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificada, consistente en: 1- La presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, eiusdem; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes en cuanto a lo manifestado por la Defensa Pública, en que presuntamente se encuentra involucrados los funcionarios policiales que estaban de guardia en el Reten Femenino Batalla de Carabobo, durante el tiempo que estuvo detenida la adolescente imputada de autos. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2009-000211