REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000218
ASUNTO : XP01-D-2009-000218

El 04 de diciembre del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Colectividad, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 05 de diciembre del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 03/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Colectividad. Del mismo modo solicitó se decretaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación de libertad consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, para el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó la libertad sin restricciones para el adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, haciéndosele el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas: Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 15-01-92, soltero, de profesión u oficio estudiante en la RESERVADA, segundo semestre del cuarto año, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urbanización RESERVADA, sector el bajo, por la cauchera Don IDENTIDAD RESERVADA, al lado del Ambulatorio nuevo, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, quien al ser interrogado por el Tribunal si deseaba declarar manifestó que DESEABA DECLARAR, y de seguidas expuso: “…yo estaba a las 9 y 30 con un amigo esperando a mi novia y en ese momento nos sentamos a esperar y llegan los policías, ellos llegan y nos pegan estamos en la jardinera y una mesa, en la mesa están dos personas, nos pegan a todos juntos y cuando llegaron nos dijeron sáquense todo de los bolsillos, se comieron el chocolate que yo cargaba para mi novia a mi amigo también, luego le quitaron los reales, eso era lo que teníamos, nos dijeron que teníamos eso y nos montaron, yo vi claramente cuando llego un policía y le dijo dame veinte mil o te voy a hundir, el policía que el estaba pidiendo real le dio una cachetada el tenia el envoltorio en la mano y se lo puso en la gorra yo vi cuando el lo tiro, porque no le quiso dar real…”.

A preguntas de la Defensa contestó: “…los funcionarios actuantes eran siete u ocho, motorizados; estábamos retirados como a diez metros de las personas que estaban en la mesas, estábamos en la jardinera, estábamos en la panadería y nos quedamos allí esperando a mi novia; ellos realizaron la inspección solo los policías, no habían testigos; le entregue la cantidad de 60 bolívares; a mi me encontraron los chocolates y un encendedor”.

Luego, fue ingresado a la sala el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, el Tribunal interrogó al adolescente su voluntad de declarar quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 11-10-92, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V) , residenciado en la Urbanización RESERVADA, sector La RESERVADA, diagonal a la bodega Doña IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, y de seguidas expuso: “…Bueno el jueves como a las nueve y media de la noche yo estaba con mi amigo en el parque en San Enrique estábamos sentados aparte, allí estaban un señor y un muchacho, llegaron los funcionarios y nos llamaron, ellos llegaron nosotros estacamos aparte, cuando nos llamaron nos revisaron no nos consiguieron nada, a los otros los revisaron y le sembraron pues y por eso fue que nos llevaron, le quitaron la gorra, le sembraron eso y nos dijeron que estábamos metidos en eso, nosotros no estábamos vendiendo nada, teníamos dos chocolates que íbamos a darle a una muchacha, nos quitaron todo, el dinero, el celular, nos golpearon, a mi me golpearon tres veces, como si fuésemos unos delincuentes, lo único que no teníamos era cedula y nos agarran es por eso. Es todo…”

En ese estado la representación del Ministerio Público interviene y manifiesta que: “En virtud de la declaración del adolescente que manifiesta que fue golpeado solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture una investigación por la presunta violación de derechos humanos”.

A preguntas de la Defensa contestó: “al ser aprehendidos nos encontrábamos en la cancha de San enrique, en la jardinera estábamos nosotros dos y aparte había un señor y un muchacho; nos encontrábamos como a ocho metros; cuando nos revisan no dicen nada, péguense para allá y mas nada nos empezaron a revisar; solo estaban los funcionarios, los dos señores y nosotros, no había mas nadie; a mi me quitaron mi teléfono celular, no me quitaron dinero solo el teléfono”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…Contrastando la declaración de mis defendidos con el acta policial que acompaña este procedimiento, la hora no corresponde, para realizar estos procedimientos donde se encuentran sustancias estupefacientes, es indispensable que se haga en presencia de testigos, no consta que se haya realizado bajo estas condiciones, existe sentencia Nº 3- expediente 99-465- del 19/01/2000, que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, aquí se vulneraron derechos fundamentales por lo que la Defensa al no existir estas condiciones, considera que no hay delito y si no hay delito no se puede sancionar, solicito el sobreseimiento de la causa, en el caso de proseguir la investigación solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, no existe experticia de la sustancia que determine que se trata de droga, finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal E, que instruya al Ministerio Público a los fines de que se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes y se me expida copia de la presente acta.”.
II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADAy IDENTIDAD RESERVADA, a quienes le atribuyó la presunta comisión del de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad; solicitando además, se decretaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación de libertad consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, para el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó la libertad sin restricciones para el adolescente IDENTIDAD RESERVADA. La representación de la Defensa Pública solicitó el sobreseimiento de la causa, al considerar que no hay delito, y que por ello no se puede sancionar, y que en el caso de proseguir con la investigación solicitó la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, señaló igualmente, que no existe la experticia practicada a la sustancia que determine que se trata de droga, y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal E, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se instruya al Ministerio Público a los fines de que se realice la respectiva apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes y se le expida copia de las actuaciones del presente proceso.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que fue los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en las adyacencias de una plaza en la Urbanización San Enrique, y que luego de efectuárseles una revisión corporal, presuntamente se le incautó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, cuatro envoltorios provistos de una porción blanquecina de olor fuerte y penetrante de presunta droga; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, para el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Nuestra legislación Adjetiva Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, entre los cuales se encuentran “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente conforme a lo estatuido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 582 eiusdem, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el prenombrado artículo 582, lo que quiere decir, que para el decreto de medidas cautelares necesariamente deben darse las condiciones para la imposición de la medida privativa. En el caso bajo análisis, se observa, en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, segundo, considera quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, imputado de autos, sea autor del hecho penal que se le atribuye, por lo tanto, es improcedente el decreto de medidas cautelares que solicitara el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones.

En cuanto a la solicitud de la representación de la Defensa Pública, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, al considerar que no hay delito, quien aquí se pronuncia advierte, que de un análisis efectuado a las actas procesales se infiere la presunta comisión o existencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, análisis éste que se realizó en virtud que la afirmación o solicitud realizada por la defensa es una excepción o materia sobre la cual tiene competencia el juez de control para su estudio y decisión, ya que así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 558, de fecha 09 de abril de 2008, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud aquí dilucidada. Y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal E, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Defensa Pública de los adolescentes imputados, referida a que se instruya al Ministerio Público a los fines de que se realice la respectiva apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultarán aprehendidos éstos, este juzgador acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 15-01-92, soltero, de profesión u oficio estudiante en la RESERVADA, segundo semestre del cuarto año, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urbanización RESERVADA, sector el bajo, por la cauchera RESERVADA, al lado del Ambulatorio nuevo, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 11-10-92, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en la Urbanización RESERVADA, sector RESERVADO, diagonal a la bodega IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Representación de la Defensa, concerniente a que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y se decreta la libertad sin restricciones de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, anteriormente identificados. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud a lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, en virtud a las presuntas violaciones de sus derechos que fueren objeto. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Exp XP01-D-2009-000218.