REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000223
ASUNTO : XP01-D-2009-000223

El 09 de diciembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Colectividad, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 10 de diciembre del año en curso, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 09/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en que el referido adolescente es reincidente.

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudió hasta el 6° grado, nacido en fecha RESERVADO, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, domiciliado en el Barrio RESERVADO, al lado de una bodega, frente al local RESERVADO, Primera Calle, quinta Casa, quien manifestó no desear declarar.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo con relación a la reincidencia esgrime el Ministerio Público, considera la defensa que no existe tal reincidencia por cuanto no existe sentencia definitivamente firme que acredite la comisión del deliro por parte del adolescente, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, asimismo se observa que en las actuaciones no consta los resultados de la Experticia Química Botánica, elemento indispensable para determinar si es Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha medida cautelar obedece a que en nuestro Estado no contamos con un Laboratorio para la realización de las experticias correspondientes. Cabe destacar que el adolescente se encuentra estudiando y trabajando. Asimismo solicito que se realice la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, y el examen toxicológico por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Amazonas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales.”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 373 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Colectividad; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en que el adolescente es reincidente. La representación de la defensa del adolescente, solicitó que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y les fueran decretadas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que con relación a la reincidencia que esgrime el Ministerio Público, ha de considerarse que no existe, por cuanto no hay una sentencia definitivamente firme que acredite la comisión del delito por parte del adolescente, y que en razón de ello le asiste el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, así mismo, solicito la practica de una evaluación psico-social, y un examen toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala como delito flagrante aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 09 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en las adyacencias del Barrio Los Caobos, luego de que éstos recibieran llamada telefónica de unos vecinos del sector Los Caobos, referente a que se encontraban unos ciudadanos en ese mismo barrio, al lado de la Licorería Valentina, consumiendo y expendiendo drogas, funcionarios éstos que acudieron al lugar y visualizaron a dos ciudadanos que cuando observaron la comisión policial presuntamente emprendieron veloz huida, y se introdujeron al interior de una vivienda donde funciona una panadería, arrojando dos envoltorios de bolsas plásticas, de color negro contentivo en su interior de restos de hierba de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, siéndole permitido el acceso a la mencionada residencia por el ciudadano JAIRO ALEXANDER SABOGAL RAMIREZ, logrando la captura de los dos ciudadanos, a quienes se les exigió su identificación personal, manifestando que no la poseían, y quedaron identificados como IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, y al serles practicada una revisión de personas, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, una caja de fósforo contentiva en su interior de seis envoltorios de bolsas pequeñas de plásticos, provistas de una sustancia de color amarillento y blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 31, último aparte, de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR.

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en que dicho imputado es reincidente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que:

“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo trascrito tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; no obstante, quien aquí decide advierte, que el fundamento de la Vindicta Pública para solicitar la detención del imputado como lo es la reincidencia, está establecida como una agravante, castigando a las personas que hubiere obtenido una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere un nuevo hecho punible, con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que asigne la Ley, así está definido en el artículo 100 de la Norma Sustantiva Penal, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que al imputado de autos se le sigue la causa signada con el N° XP01-D-2009-000143, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello no es sustento para calificarlo como reincidente, al no existir los supuestos establecidos en el mencionado artículo 100 del Código Penal, como lo es una sentencia condenatoria. No obstante, el artículo 628, en el parágrafo segundo, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, si bien es cierto consagra la procedencia de la privación de libertad cuando el adolescente fuere reincidente, no menos cierto es que el artículo 581 eiusdem, consagra la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar, pero indica que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del parágrafo segundo del artículo 628, es decir, que como medida cautelar la prisión preventiva no puede sustentarse en el hecho de que el adolescente imputado es o sea reincidente, toda vez que dicho supuesto está sustentado en el literal “b” y no en el literal “a” del tantas veces nombrado artículo 628.

Por otro lado, es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, por lo tanto, se declara sin lugar la petición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 559 eiusdem, y en su lugar se decretan al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V-RESERVADO, natural de RESERVADO, Edo- RESERVADO, nacido en fecha RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudió hasta sexto grado, y en el RESERVADO curso de soldadura, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), domiciliado en el BARRIO RESERVADO, frente a RESERVADO en un rancho de zinc, al lado de una bodega, frente al local RESERVADO, Primera calle, quinta casa y S/N, teléfono de contacto: RESERVADO, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 3- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 4- Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 5- Se insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de estudio.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Colectividad, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en su lugar Decreta Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, anteriormente identificado, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 3- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 4- Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 5- Se insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de estudio. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, referida a la práctica del examen toxicológico al adolescente imputado de autos, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Inverificaciones Científicas, Penales y Criminalística. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2009-000223.