REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000227
ASUNTO : XP01-D-2009-000227

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. AMILCAR GARCIA
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENITES
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En esta misma fecha siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, el Secretario de Sala, Abg. AMILCAR GARCIA y el Alguacil DANIEL DURAN Y CARLOS ACOSTA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1994, natural de RESERVADO del estado RESERVADO, de profesión u oficio estudiante en el Liceo RESERVADO, estudiante de cuarto año, domiciliada en RESERVADO sector RESERVADO avenida principal calle N° 3, casa N° 6. Hija de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), teléfono RESERVADO y RESERVADO; y titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. LUIS CORREA, la adolescente imputada de autos previa Boletas de Traslado y la defensa pública Duviniana Benítez,. Se hace constar que se encuentran presente los representantes legales de la adolescente ciudadanos: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1994, natural de RESERVADO estado RESERVADO, de profesión u oficio estudiante en la Liceo RESERVADO, estudiante de cuarto año, domiciliada en RESERVADO sector RESERVADO avenida principal calle N° 3, casa N° 6. Hija de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), teléfono RESERVADO y RESERVADO; y titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delito SIMULACIÒN DE HECHO PÙNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 10/12/2009 que dieron lugar a la presente imputación, es el caso; Ciudadano Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 13-12-2009, por Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia en virtud de todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea decretada Medidas Cautelares, consistentes en: Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus padres; y de conformidad con el artículo 256 numeral 9 de la Ley Especial, solicito al Tribunal, imponga cualquier otra medida que considere pertinente, en contra de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar; a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, y la realización del Informe Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar a los adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerle del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, impuso a los adolescentes de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar, acto seguido comparece la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1994, natural de RESERVADO estado RESERVADO, de profesión u oficio estudiante en la Liceo RESERVADO, estudiante de cuarto año, domiciliada en RESERVADO sector RESERVADO avenida principal calle N° 3, casa N° 6. Hija de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), teléfono RESERVADO y RESERVADO; y titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, quien manifestó, No desear declarar, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Duviniana Benítez, quien manifiesta, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le realice una evaluación Psicosocial a sus representados, de conformidad con el artículo 587 ejusdem y se me sean acordadas copias de las actas procesales. En este estado el Tribunal se retiró a los fines de dictar la Dispositiva. Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1994, natural de RESERVADO estado RESERVADO, de profesión u oficio estudiante en la Liceo RESERVADO, estudiante de cuarto año, domiciliada en RESERVADO sector RESERVADO avenida principal calle N° 3, casa N° 6. Hija de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), teléfono RESERVADO y RESERVADO; y titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, antes identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa técnica de los adolescentes, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; consistente en 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se acuerda la expedición de la copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde este Despacho. SEPTIMO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:00 p.m.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTE

ABOG. LUIS GUEVARA GONZÁLEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LUÍS CORREA

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ




LA ADOLESCENTE IMPUTADA

IDENTIDAD RESERVADA

REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD RESERVADA

IDENTIDAD RESERVADA

EL SECRETARIO

ABG. AMÍLCAR GARCÍA